Sentencia nº 382 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución382
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia382
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 382

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.B.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0367225-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00197, dictada el 17 de febrero de 2016, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. S.A.E.V., abogado de la parte recurrente, M. de J.B.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. S.E.R.S.-Claire y Y.A.R.C., abogados de la parte recurrida, sucesores de O.T., señores O.E.T.H., M.T.H., V.T.H., R.T.H. y D.H.V.. Tejeda; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por O.E.T.H., M.T.H., V.T.H., R.T.H. y D.H.V.. T., contra J.C. y M.B., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 068-14-00345, de fecha 21 de abril de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO en contra de la parte demandada, J.C. y M.B., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DESALOJO, interpuesta por SUCS. O.T., en contra de los señores J.C.Y.M.B., mediante acto 863/2013, de fecha siete (07) días del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial A.E.C., alguacil ordinario de la Sala 4ta. Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A. CONDENA a los señores J.C.Y.M.B. al pago solidario a favor de los SUCS. O.T. de la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$100,000.00), adeudada por concepto de los meses de mayo a septiembre del año 2013, a razón de RD$20,000.00 pesos mensuales, así como los que se vencieren en el transcurso del presente proceso. B. DECLARA la resiliación del contrato del alquiler suscrito en fecha 11 de septiembre de 1995, entre SUCS. O.T., y los señores J.C.Y.M.B., por incumplimiento de la parte demandada de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato. C. ORDENA el desalojo inmediato de la señora J.C., la casa No. 17 de la calle R.F.Y.G., M.N., así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; CUARTO: CONDENA a J.C. y M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.S.E.R.S.-CLAIRE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.M.M., alguacil de estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, la señora J.A.C.D., mediante acto núm. 373/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, del ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; el señor M. de J.B.C., mediante acto núm. 209/2014, de fecha 22 de mayo de 2014, del ministerial D.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00197, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir contra la parte recurrente el señor M. de J.B.C., no obstante haber sido citado mediante sentencia in-voce de fecha 29 de abril del 2015; Segundo: Ordena el descargo puro y simple a favor del Recurso de Apelación interpuesto por el señor M. de J.B.C., mediante acto No. 209/2014, diligenciado el Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) por el ministerial D.
M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la señora O.T.;
Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.C.D., en contra de la sentencia civil No. 068-14-00345, dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de los Sucesores de O.T., mediante acto No. 373-2014, diligenciado en fecha 07/05/2014, por el Ministerial M.B. y B., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 068-14-00345, de fecha 21 de Abril del 2014, relativa al expediente No. 068-13-00681, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Condena a la parte recurrente la señora J.A.C.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.E.R.S.-Claire y Y.A.R.C., abogados de la parte recurrida, Sucs Odalis Tejeda, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al Ministerial J.S., para la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e injusta interpretación del derecho” (sic);

Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, en ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, M. de J.B.C., fue celebrada ante la corte a qua la audiencia del día 23 de julio de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó pronunciar el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, a reservarse el fallo sobre dichos pedimentos;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante sentencia in voce de fecha 29 de abril de 2015, a la cual comparecieron ambas partes, fue fijada por la corte a qua la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación para el día 23 de julio de 2015, lo cual pone de manifiesto de manera incuestionable, que la parte recurrente fue formalmente citada a la audiencia; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia del 23 de julio de 2015, a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones esbozadas por la parte recurrida, tanto sobre el pronunciamiento del defecto por falta de concluir como sobre el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie; b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido constatados de manera fehaciente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor M. de J.B.C., contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00197, dictada el 17 de febrero de 2016, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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