Sentencia nº 681 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia681
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución681
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 681

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento y domicilio social principal en la Avenida Abraham Lincoln núm. 1101, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su V.L. y Secretaria Corporativa, F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-009497-0, domiciliada y Fecha: 29 de marzo de 2017

residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 694, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.M., actuando por sí por los Dres. F.Á. y T.H.M., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), en contra la sentencia No. 694, de fecha 08 de diciembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2000, suscrito por el Dr. T.H.M. y L.. F.Á.V., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

(CODETEL), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2000, suscrito por el Lic. U.S., abogado de la parte recurrida, G.G. de B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a Fecha: 29 de marzo de 2017

sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora G.G. de B., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 192/97, de fecha 25 de julio de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA según los motivos expuestos, las conclusiones presentadas en audiencia por la demandada: COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (Codetel), por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: ACOGE modificadas, las presentadas por la demandante Sra. G.G.D.B., y, en consecuencia: a) RECHAZA según los Fecha: 29 de marzo de 2017

motivos expuestos, y por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de reapertura de los debates de la audiencia del 7, de mayo de 1997, con motivo de la demanda comercial en reparación de daños y perjuicios de que se trata; b) ACOGE como buena y válida la presente demanda por ser justa tanto en la forma como en el fondo, por haber sido incoada de conformidad con la ley y los procedimientos; c) CONDENA la demandada “Codetel” a pagar a la(sic) demandante señora: G.G.D.B., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el concepto indicado; d): DECLARA rescindido el contrato suscrito entre las partes en fecha 18, de junio 1996, por los motivos explicados; TERCERO: CONDENA a la demandada “Codetel” pago de las costas por haber sucumbido en justicia y distraídas en provecho y a favor del L.. U.S.S., abogado que las ha avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 370-11-97, de fecha 7 de noviembre de 1997, instrumentado por el ministerial N.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 694, de Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 8 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL) en fecha 7 de noviembre de 1997, en contra de la sentencia civil No. 125/97, dictada en fecha 25 de julio de 1997, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo: MODIFICA la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos: a) la letra ˝c˝ del ordinal segundo (2do), de su dispositivo para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL) a pagar a la señora G.G.D.B., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el concepto indicado; TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas˝;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de las cláusulas del contrato y de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a la Ley. Desconocimiento e inobservancia del artículo 1134 del Código Civil y falta de base legal por falsa aplicación y Fecha: 29 de marzo de 2017

errónea interpretación del artículo 1150 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal por inobservancia del artículo 1315 del Código Civil ante la ausencia de elementos que realicen prueba sobre la existencia del perjuicio; Cuarto Medio: Falta de motivos en la evaluación del daño”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua impuso a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., obligaciones no establecidas en el contrato de servicio suscrito entre las partes en fecha 18 de junio de 1996, como lo es la obligación de justificar su decisión en virtud del artículo 7 del contrato de que se trata, el cual solo tendría aplicación luego de instalado el servicio, ya que esa disposición contractual se refiere a la posibilidad de suspender el servicio como consecuencia de cargos generados precisamente por su utilización; que la jurisdicción de alzada no tomó en cuenta que la aplicación de la indicada cláusula solo es posible en caso de instalación del servicio y además dejó de ponderar las causas que justifican la no instalación del servicio por ser dadas a conocer con posterioridad a la firma del contrato, desconociendo la voluntad de las partes en cuanto a la posibilidad de que el servicio no fuera instalado; que la corte a qua impuso a Codetel, C. por A., la obligación de verificar previamente la ubicación exacta del inmueble y las condiciones en Fecha: 29 de marzo de 2017

que se encontraba el mismo para la instalación del servicio telefónico, sin señalar en qué parte del contrato se ubica dicha obligación;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 18 de junio de 1996, la hoy recurrida, señora G.G. de B., suscribió con la actual recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., un contrato de servicio para la instalación de un teléfono residencial, pagando a dicha entidad la suma de RD$1,450.00; b) que en fecha 3 de diciembre de 1996, la señora G.G. de B., procedió mediante acto núm. 596/96, del ministerial S. de la C.H., a intimar a la recurrente para que en un plazo de 24 horas diera cumplimiento al contrato de servicio telefónico suscrito entre las partes; c) que en fecha 6 de diciembre de 1996, la compañía Codetel, C. por
A., notificó a la hoy recurrida que el contrato estaba rescindido y le ofertó el pago de la suma de RD$1,350.00, por concepto de devolución de la cantidad pagada al momento de la firma del contrato, la cual fue rechazada por la señora G.G. de B., procediendo la actual recurrente a consignar la suma ofertada en la Colecturía de Rentas Internas; d) que ante la falta de instalación del servicio telefónico, la hoy recurrida incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en Fecha: 29 de marzo de 2017

perjuicio de Codetel, C. por A., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 192/97, de fecha 25 de julio de 1997, por cuyo dispositivo condenó a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al pago de la suma de RD$400,000.00, a favor de la señora G.G. de B.; e) que
no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia núm. 694, de fecha 8 de diciembre de 1999, ahora recurrida en casación, mediante la cual modificó la sentencia del tribunal de primer grado y redujo el monto de la indemnización a la suma de RD$200,000.00;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la rescisión unilateral por parte de la recurrente se produjo después de haber transcurrido 5 meses y 18 días de su firma y el indicado contrato establece en su artículo 7 que: “En adición a lo establecido en el artículo 8 de las reglas y reglamentos, los servicios podrán ser suspendidos por CODETEL, sin necesidad de puesta en mora ni aviso previo en los casos en que EL CLIENTE dejare de pagar a su vencimiento, cualquier cargo relativo a los servicios ofrecidos descritos en la Fecha: 29 de marzo de 2017

factura y sus modificaciones posteriores o generados por cualquier otro servicio, de cualquier otra naturaleza, cuyo titular sea igualmente EL CLIENTE”, que además de que dicha rescisión se produjo sin dar aviso previo y evidentemente luego de haber transcurrido ampliamente el señalado plazo de 15 días, lo que obliga a la recurrente a justificar su decisión (…); que independientemente de la veracidad o no de las causas expuestas por la recurrente para justificar el incumplimiento de su obligación contractual, las mismas son dadas a conocer en fecha 9 de mayo de 1997, es decir, a los 10 meses y 19 días de la firma del contrato, que como se ha indicado es de fecha 18 de junio de 1996, que por otra parte, la recurrente debió verificar previamente la ubicación exacta del inmueble donde se haría la instalación y sobre todo comprobar que dicho inmueble estaba habilitado para que se pudieran hacer las instalaciones telefónicas correspondientes, que es evidente que la recurrente ha cometido una negligencia grosera, equivalente al dolo; que dado el caso de que la recurrente no cumplió con la obligación de verificar previamente la ubicación exacta del inmueble y las condiciones en que se encontraba el mismo para la instalación del servicio telefónico, debió informar oportunamente a la recurrida y no esperar el largo plazo de 10 meses y 21 días, comportamiento éste que también constituye una grosera negligencia equivalente al dolo; que la recurrida tenía derecho a Fecha: 29 de marzo de 2017

que le instalaran el servicio telefónico, porque pagó oportunamente y porque además, la recurrente firmó voluntariamente el contrato que por demás es de adhesión, es decir, concebido y redactado por ella sin que la recurrida tuviera la posibilidad de discutirlo, es lo que se conoce como “lo toma o lo deja”, sin poder proponer modificaciones, que el incumplimiento de la recurrente y la ausencia de información de parte de esta de la causa de su incumplimiento, colocaron a la recurrida en una situación incómoda, al ver pasar los meses y no obtener ni la instalación ni explicación, lo que a cualquier persona le causa angustias y molestias, que se traducen en daños y perjuicios”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “que en el párrafo V del artículo 5 del indicado contrato, se establece que: “La no instalación del servicio por parte de CODETEL solo implica la obligación de devolver a EL CLIENTE los valores recibidos, sin ninguna otra responsabilidad para CODETEL”, que en primer término de conformidad con lo transcrito, en caso de ausencia de instalación del servicio la obligación de la recurrente se limitaba a la devolución de la suma pagada, lo que equivale a exoneración de responsabilidad, porque la devolución de lo pagado no es por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sino que es una consecuencia del efecto retroactivo derivado de la rescisión del Fecha: 29 de marzo de 2017

contrato, que por lo expresado anteriormente, de lo que se trata es de una cláusula de exoneración de responsabilidad y no de una cláusula de limitación de responsabilidad como erróneamente la ha interpretado la recurrente; que en principio la cláusula de exoneración de responsabilidad debe aplicarse en razón de que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes, sino atentan contra el orden público y las buenas costumbres, pero en el caso de la especie no procede aplicarla porque la recurrente cometió una negligencia grosera equiparable al dolo, tal y como se dejó establecido precedentemente; que en el caso de la especie se reúnen los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de dicho contrato sin causa justificada, el daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; que la indemnización fijada por el tribunal a quo no se corresponde con los daños morales sufridos por la recurrida, por lo que la misma debe ser modificada, reduciéndola de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$400,000.00), a la suma de doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$200,000.00)”;

Considerando, que en relación al medio examinado, la recurrente alega que la corte a qua, impuso obligaciones a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., que no estaban establecidas en el contrato de servicio telefónico suscrito entre las partes, como lo es la obligación de “justificar su Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión”, como consecuencia de la aplicación del artículo 7 de dicho contrato; que en esa tesitura, resulta pertinente destacar, que el artículo 7 del contrato en cuestión, dispone lo siguiente: “En adición a lo establecido en el artículo 8 de las reglas y reglamentos, los servicios podrán ser suspendidos por CODETEL, sin necesidad de puesta en mora ni aviso previo en los casos en que EL CLIENTE dejare de pagar a su vencimiento, cualquier cargo relativo a los servicios ofrecidos descritos en la factura y sus modificaciones posteriores o generados por cualquier otro servicio, de cualquier otra naturaleza, cuyo titular sea igualmente EL CLIENTE”;

Considerando, que si bien es cierto que la cláusula contractual invocada no impone a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la obligación de justificar su decisión de rescindir el contrato, puesto que se limita a autorizar a la hoy recurrente a suspender los servicios por falta de pago del cliente, sin necesidad de puesta en mora ni aviso previo, no menos cierto es, que la misma no tiene aplicación en el presente caso, ya que no se trata de la suspensión del servicio telefónico por falta de pago, toda vez que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), ni siquiera llegó a instalar el servicio; que no obstante, el hecho de que la corte a qua haya hecho mención en su sentencia de la cláusula de que se trata, no justifica la anulación del fallo impugnado, en razón de que dicho fallo Fecha: 29 de marzo de 2017

contiene otros motivos que justifican la decisión adoptada por la jurisdicción

de alzada;

Considerando, que en efecto, dentro de los motivos que también dio la jurisdicción de segundo grado para justificar su decisión, se encuentra que la hoy recurrente, Codetel, C. por A., rescindió el contrato sin dar aviso previo y luego de haber transcurrido el plazo de 15 días; que en ese sentido, es preciso señalar, que el indicado plazo de 15 días a que hace referencia la corte a qua, encuentra su sustento en las disposiciones del artículo 8 del contrato de que se trata, el cual dispone: “El presente contrato podrá ser rescindido sin necesidad de alegar causa alguna y sin responsabilidad, por decisión unilateral de EL CLIENTE o de CODETEL mediante aviso a la otra parte con quince (15) días de anticipación (…)”; que como se advierte, para poder ejercer la facultad de rescisión, sin incurrir en responsabilidad, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), tenía que notificar previamente al cliente su decisión de poner término al contrato de servicio de que se trata, lo cual debía hacer 15 días antes de producirse la rescisión; que no fue sino hasta el 6 de diciembre de 1996, es decir, 5 meses y 18 días después de la suscripción del contrato de que se trata, que Codetel, C. por A., informó a la señora G.G. de B., su decisión de Fecha: 29 de marzo de 2017

rescindir el mismo, en franca violación a las disposiciones del artículo 8, antes transcritas;

Considerando, que también sostiene la recurrente que la corte a qua, dejó de ponderar las causas que justificaron la no instalación del servicio; que contrario a lo invocado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua sí valoró las causas que según la recurrente le impidieron instalar el servicio telefónico a la señora G.G. de B., invocando a ese fin que no existían medios establecidos o facilidades de planta externa en el lugar donde se debía instalar la línea telefónica, lo cual conllevaba gastos extraordinarios de construcción para la instalación de postes, alambrado, cables, etcétera; que la jurisdicción de alzada restó importancia a las excusas dadas por la hoy recurrente para justificar su incumplimiento contractual, en el hecho de que las mismas fueron dadas a conocer en fecha 9 de mayo de 1997, esto es, 10 meses y 19 días después de la firma del contrato; que tal y como señala la alzada, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), antes de suscribir el contrato, recibir el dinero y comprometerse a ofrecer el servicio debió comprobar de manera previa la ubicación del inmueble donde sería instalado el servicio, así como que dicho inmueble contaba con las condiciones necesarias para poder realizar las instalaciones telefónicas Fecha: 29 de marzo de 2017

correspondientes, lo que hizo, incurriendo con ello en una negligencia grosera, pues aunque la recurrente alega que estas obligaciones no se establecen en el contrato, las convenciones obligan no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a las obligaciones según su naturaleza, de acuerdo con el artículo 1135 del Código Civil;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, es preciso señalar, que una vez comprobada la imposibilidad de instalar el servicio telefónico, la compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), debió informar inmediatamente a la señora G.G. de B., que dicho servicio no podía ser instalado y no esperar que transcurrieran más de 10 meses para ponerlo en su conocimiento; que a mayor abundamiento, resulta útil puntualizar, que para la fecha en que se suscribió el contrato, esto es, 18 de junio de 1996, la compañía Codetel, C. por A., mantenía en el país el control monopólico de los servicios de telecomunicación, lo que colocaba a la hoy recurrida en una posición de desventaja, al no poder acudir ante otro proveedor a solicitar el servicio, razón por la cual procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente sostiene que la corte a qua, incurrió en violación a las disposiciones del Fecha: 29 de marzo de 2017

artículo 1134 del Código Civil, al declarar inoperante la cláusula del párrafo 5, del artículo 5, del contrato de servicio suscrito entre las partes, la cual establece: “La no instalación del servicio por parte de CODETEL, solo implica la obligación de devolver a EL CLIENTE los valores recibidos, sin ninguna otra responsabilidad para CODETEL”;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que el acuerdo intervenido entre la señora G.G. de B. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., es un contrato de adhesión, donde las estipulaciones del mismo no son libremente negociadas por las partes sino que se imponen generalmente por un contratante al otro; que al limitar la responsabilidad de la compañía telefónica a la devolución de los valores pagados por el cliente no obstante haber cometido una falta grave en una de sus obligaciones esenciales, como lo es la no instalación del servicio contratado, dicha cláusula deviene en abusiva e irracional producto de la carencia de negociación que caracteriza este contrato;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la cláusula de limitación de responsabilidad no es aplicable, no porque sea parte de un contrato de adhesión sino porque las cláusulas de no responsabilidad o responsabilidad limitada que se estipulan en ciertos contratos, como en el de Fecha: 29 de marzo de 2017

la especie, no pueden exonerar o limitar a la telefónica más que de las consecuencias de su falta ligera, ya que es inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, tal como ha acontecido, que aun cuando las partes tengan esa facultad por disposición de la ley (art. 1152 del Código Civil) la misma no cumple con los fines resarcitorios de justicia, equidad y razonabilidad que deben cumplir las indemnizaciones1; que la corte a qua comprobó la negligencia cometida por Codetel, C. por A., al no instalar el servicio telefónico, razón por la cual incurrió en una falta grosera al incumplir con una de sus obligaciones sustanciales y principales como entidad prestadora de un servicio de telecomunicación, por lo que procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación, la recurrente denuncia el vicio de contradicción, sustentado en que la corte a qua, estableció en sus motivos la existencia de una responsabilidad contractual y sin embargo invalidó la cláusula de limitación de responsabilidad por la supuesta existencia de una falta grosera equiparable al dolo; que contrario a lo denunciado por la recurrente, el hecho de que la corte a qua haya determinado que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., comprometió su responsabilidad contractual y no haya aplicado la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 368, de fecha 13 de mayo de 2015, Banco Múltiple León, S.A. vs.S.R.J.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

cláusula de limitación de responsabilidad estipulada en el contrato por haber cometido la recurrente una negligencia equiparable al dolo, no configura el vicio de contradicción, pues para que exista la contradicción de motivos es necesario que haya una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que, además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; que por los motivos indicados el aspecto examinado carece de pertinencia y, en consecuencia, se desestima;

Considerando, que en apoyo del segundo aspecto del tercer medio de casación y el cuarto medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega violación al artículo 1315 del Código Civil, por haber la corte a qua fijado una indemnización sin haberse aportado la prueba de daño; que la alzada no expuso los motivos en los cuales se fundamentó para imponer la suma de RD$200,000.00 como indemnización, lo que impide verificar si la magnitud de los daños y perjuicios resultan ser adecuadamente compensados y si la indemnización acordada es razonable o no; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa, como lo pudo deducir la corte a qua de los hechos descritos precedentemente; que, en efecto, el hecho de la señora G.G. de B. no haber podido disponer del servicio telefónico contratado, sin recibir oportunamente la debida explicación y luego de haber pagado por el mismo, indudablemente le ha causado serias angustias, molestias e incomodidades, todo lo cual se traduce en daños morales;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha mantenido el criterio, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que Fecha: 29 de marzo de 2017

procede su rechazo, toda vez que entendemos que el monto otorgado como indemnización por la jurisdicción de alzada es razonable y se corresponde con los daños morales ocasionados a la actual recurrida, por lo que la corte a qua, actuó dentro de su poder soberano de apreciación del monto correspondiente a la indemnización, en consecuencia procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que finalmente, el examen general del fallo criticado realizado en otra parte de esta sentencia, permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie de ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia civil núm. 694, dictada el 8 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en Fecha: 29 de marzo de 2017

parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. U.S.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-Martha O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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