Sentencia nº 693 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución693
Número de sentencia693
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 693

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: M.O.G.S..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras G.U. y A.C.P., dominicanas, mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, de oficios domésticos, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0085530-9 (sic), domiciliadas y residentes en la ciudad de Moca, contra la sentencia civil núm. 080, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio Ml. R., abogado de la parte recurrente, G.U. y A.C.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.R.D.A., abogado de la parte recurrida, L.V.L.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 080 de fecha 31 de Julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. J.M.R.M., abogado de la parte recurrente,

G.U. y A.C.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2002, suscrito Fecha: 29 de marzo de 2017

por el Lic. Y.R.D.A., abogado de la parte recurrida, L.V.L.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por el señor L.V.L.F., contra las señoras G.U. y A.C.C.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 45, de fecha 13 de febrero de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandante L.V.L. por falta de concluir; SEGUNDO: Rechaza la Demanda en Cobro de Valores y Validez de Embargo Conservatorio incoada por el demandante L.V.L., en contra de las demandadas ANA CARTAGENA PORTALATIN Y GLADIALIZA (SIC) UREÑA por falta de medios de pruebas que la justifique; TERCERO: Rechaza la nulidad presentada por las demandadas ANA CARTAGENA PORTALATÍN Y Fecha: 29 de marzo de 2017

GLADIALIZA (SIC) UREÑA, por no haber sido presentada en la forma y en el plazo que manda la ley; CUARTO: Condena al demandante L.V.L. al pago de las costas procesales generadas, con distracción a favor del abogado de las demandadas DR. JULIO M.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al Ministerial R.G.D.B., Alguacil de Estrados de éste Tribunal para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.V.L.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 139/2002, de fecha 8 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 80, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Fecha: 29 de marzo de 2017

No.45 de fecha Trece (13) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO : En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca los ordinales segundo y cuarto de la aludida sentencia, y en consecuencia: declara a la señora GLADIALISA UREÑA, deudora del señor L.V.L., por la suma de RD$l8,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS ORO), y a la señora A.C.P., deudora de la suma de RD$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS ORO), descontables de la suma de RD$18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS ORO), precedentemente indicada, quedando condenadas ambas al pago de los montos, en las proporciones señaladas, en favor del señor L.V.L., y a los intereses legales, a partir de la demanda en justicia; CUARTO : Se declara bueno y válido el embargo conservatorio realizado por el señor L.V.L., sobre los bienes muebles de las señoras GLADIALISA URENA Y A.C.P., y se convierte el mismo en ejecutivo, con todas sus consecuencias, previo cumplimiento de las formalidades legales; QUINTO : Se condena a las señoras GLADIALISA UREÑA Y ANA CRISTINA PORTALATÍN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. Y.D.A., quien afirma haberlas avanzado en Fecha: 29 de marzo de 2017

su mayor parte; SEXTO : Se comisiona al M.R.G.D.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia˝;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, puesto que ella misma dice que las copias fotostáticas no sirven como prueba y son copias fotostáticas las que han sido presentadas como pruebas, por tanto, se trata de documentos inválidos; que una decisión basada sobre documentos ilegales es nula y no puede surtir efecto jurídico alguno, por lo que al obrar como lo hizo, la corte a qua incurrió en una falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil, lo que hace que la decisión impugnada sea casada por falta de base legal; que los documentos notificados mediante el acto de fecha 21 de junio de 2000, que refiere la sentencia recurrida como aval para dar validez al embargo conservatorio fueron también copias fotostáticas y fue Fecha: 29 de marzo de 2017

precisamente por ese motivo que el juez de primer grado desestimó la demanda original;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que mediante pagaré de fecha 9 de noviembre de 1999, las hoy recurrentes, señoras A.C.P. y G.U., se reconocieron deudoras del hoy recurrido, señor L.V.L., por la suma de RD$10,000.00; b) que mediante pagaré de fecha 30 de agosto de 2000, la señora G.U. se reconoció deudora del señor L.V.L., por la suma de RD$8,000.00; c) que en fecha 27 de agosto de 2001, el actual recurrido solicitó y obtuvo por parte de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, autorización para trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles propiedad de las actuales recurrentes, embargo que fue ejecutado en fecha 31 de agosto de 2001, mediante acto núm. 316-2001; d) que mediante acto núm. 413/2001, de fecha 24 de octubre de 2001, el hoy recurrido demandó a las hoy recurrentes en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, siendo dicha demanda rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 29 de marzo de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., según sentencia núm. 45, de fecha 13 de febrero de 2002, bajo el fundamento de que el demandante no depositó los elementos probatorios correspondientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil; e) que no conforme con dicha decisión, el demandante, hoy recurrido, interpuso un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 80, de fecha 31 de julio de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual fue revocada la sentencia de primer grado y acogida la demanda original en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, declarándose a la señora G.U., deudora del señor L.V.L., por la suma de RD$18,000.00, y la señora A.C.P., por la suma de RD$10,000.00, convirtiéndose además en embargo ejecutivo el embargo conservatorio trabado por el hoy recurrido sobre los bienes muebles de las hoy recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) la parte recurrente ha depositado por ante esta jurisdicción los recibos o pagarés de fecha treinta (30) de agosto del 2000 y nueve (9) de noviembre de 1999, Fecha: 29 de marzo de 2017

por las sumas de RD$8,000.00 (ocho mil) y RD$10,000.00 (diez mil), pesos oro, moneda nacional de curso legal, respectivamente, donde figuran las señoras A.C.P. y G.U., como deudoras del señor L.V.L.; que el recibo de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 2000, por la suma de RD$8,000.00 (ocho mil pesos oro), solo figura firmado por la señora G.U., y el de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 1999, por la suma de RD$10,000.00 (diez mil pesos oro), está suscrito por las señoras G.U. y A.C.P., por lo que ambas deben responder y están obligadas conforme lo previamente expuesto; que si bien es cierto que dichos documentos fueron depositados en copias fotostáticas y que éstas por sí mismas no sirven como prueba, no es menos verdadero que en el caso de la especie, al estar avalados por otros elementos de juicio, como el auto que autorizó el embargo y el acto de intimación de pago de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2000, donde figuran notificados dichos recibos o pagarés, es obvio que merecen credibilidad; que al no probar lo contrario, resulta evidente que las señoras G.U. y A.C.P. son deudoras del señor L.V.L.”;

Considerando, que respecto al medio examinado, es preciso señalar, que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, como Corte Fecha: 29 de marzo de 2017

de Casación, que si bien es cierto que en principio las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, esto no impide al juez apreciar el contenido y alcance de las mismas, y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deducir las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha corte, respecto de la existencia del crédito y la regularidad del embargo conservatorio trabado por el señor L.V.L., mediante acto núm. 316-2001, de fecha 31 de agosto de 2001, estimando plausible el valor probatorio de dichos documentos por estar avalados por otros elementos de juicio, tales como el auto que autorizó el embargo y el acto de intimación de pago de fecha 21 de junio del año 2000, lo cual llevó a la alzada, a acoger la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por el actual recurrido contra las hoy recurrentes, señoras A.C.P. y G.U., quienes nunca alegaron falsedad en los pagarés que sustentan el crédito, sino que solo restaron eficacia a su fuerza probante, sin cuestionar la veracidad de su contenido y sin negar su condición de deudoras frente al demandante original; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que también ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que es atribución exclusiva de los jueces de fondo, dentro de su poder soberano de apreciación, deducir las consecuencias que se derivan de las fotocopias, lo cual escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso, por lo que, al actuar como lo hizo, la corte a qua no incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil, como ha sido denunciado por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que por el contrario, actuó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, por lo que procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras G.U. y A.C.P., contra la sentencia civil núm. 080, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. Y.R.D.A., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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