Sentencia nº 603 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia603
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución603
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 603

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.G.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0005291-8, domiciliado y residente en la calle B. núm. 87, barrio Plaza Beller, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia civil núm. 235-03-00107 (bis), dictada el 3 de julio de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.H. en representación de los Dres. C.O.S.M. y J.D. de la Rosa Belliard, abogados de la parte recurrente, A.E.G.N.;

Visto la resolución núm. 1341-2006, de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrida, E.G.T. y B.R.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, suscrito por los Dres. C.O.S.M. y J.D. de la Rosa Belliard, abogados de la parte recurrente, A.E.G.N.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por A.E.G.N., contra L.M.G., J.E.G., A.G., H.B.G., Á.M.G., C.G. y C.G., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 318, de fecha 13 de febrero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAMOS como buena y válida la presente Demanda en PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por el D.D.A.E.G.N., ya que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia, en cuanto a la forma; SEGUNDO: SE PRONUNCIA el defecto en contra de la parte D.D.A.E.G.N., ni hacerse representar a través de su abogado; TERCERO: EN CUANTO al fondo se rechaza la presente Demanda en PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, que interpusiera el D.D.A.E.G.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, ya que la misma es improcedente y carente de base legal, basado en que los bienes que la parte demandante quiere establecer que son de la sucesión de los esposos, quienes en vida respondían a los nombres de E.G.T. y BIENVENIDA RIVAS Fecha: 29 de marzo de 2017

NAVARRO, tienen documentos cuyos propietarios son ajenos a los esposos fallecidos, por lo que es imposible llevar a cabo una partición de bienes cuando los mismos están avalados por documentos y pertenecen a otras personas como es el caso de la especie; TERCERO: (sic) SE CONDENA a la parte D. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los L.J.A.Z. y C.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, A.E.G.N. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 340-2003, de fecha 7 de mayo de 2003, del ministerial R.O.G.M., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 3 de julio de 2003, la sentencia civil núm. 235-03-00107(bis), ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de comparecer, no obstante estar legalmente emplazada; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.E.G.N., contra la sentencia civil #318, de fecha 13 de febrero del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en sus atribuciones civiles, por haberse Fecha: 29 de marzo de 2017

hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: EN CUANTO al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de prueba legal, y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: COMISIONA al ministerial C.O.D.S., alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente no titula los medios en que fundamenta su recurso de casación, procediendo en buen contexto a desarrollar vicios contra el fallo impugnado;

Considerando, que previo al examen del recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia procederá, a comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano Fecha: 29 de marzo de 2017

jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 6 de abril de 2004, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, A.E.G., a emplazar a la parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 233-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial R.O.G.M., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, titulado emplazamiento y notificación de memorial de casación;

Considerando, que el auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento fue emitido en fecha 6 de abril de 2004, momento en el cual comenzó a computarse el plazo para realizar el emplazamiento, el cual no tiene carácter de plazo franco por no iniciarse con una notificación a persona o a domicilio, según los términos Fecha: 29 de marzo de 2017

del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el procedimiento de casación, razones por las cuales habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 6 de abril de 2004, el plazo culminó el día miércoles 5 de mayo de 2004, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento por acto núm. 233-2004 en fecha 14 de mayo de 2004, resulta evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la que procede declarar inadmisible, de oficio, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario ponderar los vicios que alega tener la sentencia que ahora se impugna, en razón del efecto inherente a las inadmisibilidades, una vez son admitidas, que eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por A.E.G.N., contra la sentencia civil núm. 235-03-00107 (bis), dictada el 3 de julio de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo Fecha: 29 de marzo de 2017

dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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