Sentencia nº 579 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución579
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia579
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 579

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. No Ha Lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Lou, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en los Locales núm. 7 y 8, plaza comercial “El Paseo de la Costanera, entre la avenida D. y carretera P., municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná, debidamente representada por su presidente, el señor G.F.P.B., de nacionalidad francesa, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0002579-3, domiciliado y residente en La Barbacoa, provincia Samaná, contra la ordenanza en referimientos núm. 049-05, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. C.M.R., abogado de la parte recurrente, Constructora Lou, S. A. (Inmobiliaria Lou);

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. Julio A.F.J., por sí y por el Licdo. R.F.J., abogados de la parte recurrida, J.J.B.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2005, suscrito por la Licda. C.M.R., abogada de la parte recurrente, Constructora Lou, S. A. (Inmobiliaria Lou);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2005, suscrito por el Licdo. Julio A.F. y los Dres. E.S.S. y R.A.F.S., abogados de la parte recurrida, J.J.B.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo e inscripción de hipoteca judicial provisional interpuesta por la Constructora Lou, S. A. (Inmobiliaria Lou), contra el señor J.J.B.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 31 de agosto de 2004, la sentencia civil núm. 220, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada señor J.J.B.C. por improcedente, mal fundada y carente de base legal y encontrándose basada las documentaciones, muchas de ellas en fotocopias ilegibles y otras en idioma francés sin traducir; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada señor J.J.B.C., por no haber comparecido a la audiencia de referencia, no obstante citación legal, por sentencia de este Tribunal en la audiencia celebrada el 16 del mes de junio del año 2004; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en validez de hipoteca judicial provisional y de embargo conservatorio por haber sido hecha en tiempo hábil, en los plazos y la forma establecidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al señor J.J.B.C., al pago de la suma de VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES (US$23,597.36) o su equivalente en pesos dominicanos, más los intereses legales a favor de la constructora LOU, S.A. (Sociedad Beneficiaria de la Cesión de crédito y derechos litigioso) que le adeuda por concepto de pagos pendientes en virtud de lo establecido en el contrato de compra y construcción de fecha 29 de enero del año 2003, legalizado por la Licda. A.G.G.; QUINTO: Convierte en definitiva la hipoteca judicial provisional inscrita sobre la parcela No. 3808-A-Ref. del
D.C. 7 de Samaná, y en consecuencia se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua la inscripción definitiva de hipoteca judicial sobre el inmueble descrito anteriormente; SEXTO: Se ordena convertir en ejecutivo el embargo conservatorio practicado sobre los bienes muebles y valores propiedad del señor C.B.B.J.J., los cuales fueron embargados mediante acto No. 443/2004, de fecha 18 de mayo del año 2004, del ministerial J.C.U.S., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, a favor de los Licdos. M.V.G., CRISTOBALINA MERCEDES ROA Y GENARITO MATEO DE OLIO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se comisiona al ministerial, V.R.P., alguacil de estrado del juzgado de paz de la Terrenas, para la notificación de la sentencia; NOVENO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza”(sic); b) que el señor J.J.B.C. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 05-2005, de fecha 5 de febrero de 2005, instrumentado por la ministerial D.G.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la ordenanza núm. 049-05, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ordena la suspensión de ejecución de la sentencia No. 220 de fecha 31 de agosto del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, hasta tanto se conozca del recurso de apelación incoado en su contra; SEGUNDO: Condena a la empresa LOU, S.A, al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del LIC. JULIO A.F.J.Y.D.E.S.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente no intitula los medios en que fundamenta su recurso aunque los desarrolla en su memorial;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 220, dictada el 31 de agosto del 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, incoada por J.J.B.C., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 05-2005, instrumentado el 5 de febrero del 2005, por la ministerial D.G.T., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada también se desprende que la misma fue dictada por la presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en virtud de los poderes que les confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que disponen que “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.”; “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.”; “El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional”; Considerando, en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado del mismo dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta de que la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la apelación, los efectos de la decisión dictada imperan dentro de los límites extremos de esa instancia, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderado de la consabida demanda en suspensión, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, máxime cuando, como en la especie, la suspensión fue ordenada expresamente hasta tanto se decidiera el recurso de apelación;

Considerando, que en los registros secretariales de esta jurisdicción consta que el recurso de apelación en curso de la cual fue interpuesta la demanda en suspensión fallada mediante la ordenanza impugnada fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia civil núm. 143-2005 de fecha el 25 de julio del 2005, que declaró inadmisible el indicado recurso de apelación, por extemporáneo y que esa sentencia fue a su vez recurrida en casación por J.J.B.C.; que en consecuencia, tomando en cuenta que la decisión ahora impugnada reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación extinguida mediante la referida sentencia, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y por lo tanto, no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Lou, S.A. (Inmobiliaria Lou), contra la Ordenanza civil núm. 049-05, dictada el 8 de marzo del 2005, por la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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