Sentencia nº 966 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución966
Número de sentencia966
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 966-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. delC.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0045798-6, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 47-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 26 de abril de 2017

P. de Macorís, el 17 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.G., abogado quien actúa en representación propia;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. J. delC.P., contra la sentencia No. 47-2004, de fecha 17 del mes de marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, J. delC.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2004, suscrito por el Dr. J.E.G., abogado quien actúa en representación propia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 26 de abril de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de honorarios profesionales y en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.E.G., contra los señores M.A.B. y J. delC.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 01-2004, de fecha 8 de enero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del codemandado, SR. MARCOS ANT. BETANCES DE J.; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de gastos y honorarios interpuesta por el DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO en contra de los señores M.A.B. DE JESÚS y JOSÉ DEL CRISTO PILLIER, mediante acto No. 450-2003 de fecha 21 de agosto de 2003 del ministerial M. de J.S., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda descrita en sus puntos principales y en consecuencia: A) Se condena al SR. MARCOS ANT. BETANCES DE JESÚS a pagar a favor del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO la suma de RD$20,000.00 por concepto de los gastos y honorarios producidos con motivo de la demanda en nulidad de acto y reparación de daños y perjuicios interpuesta en contra del SR. JOSÉ Fecha: 26 de abril de 2017

DEL CRITO (sic) PILLIER; B) Se condena al SR. MARCOS ANT. BETANCES DE JESÚS a pagar a favor del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO la suma de RD$50,000.00 como reparación por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de su obligación contenida en el ordinal 4to. del contrato poder y cuota litis intervenido entre ellos; y C) Se condena al SR. JOSÉ DEL CRITO PILLIER a pagar a favor del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO la suma de RD$25,000.00 como reparación de los daños y perjuicios sufridos a causa de su hecho negligente e imprudente; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, previa la prestación de una fianza personal; SEXTO: Se condena a los señores MARCOS ANT. B. y JOSÉ DEL C. PILLIER al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del D.J.E.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor J.E.G., mediante acto núm. 17-2004, de fecha 14 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial M. de J.S.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil del Tribunal de Fecha: 26 de abril de 2017

Primera Instancia de la Altagracia, y de manera incidental, por el señor J. delC.P., según el acto núm. 21-2004, de fecha 16 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial L.M.. D.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal de La Altagracia, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 47-04, de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: ACOGIENDO en la forma los recursos de apelación deducidos tanto por el Dr. J.E.G. como por el Sr. J. delC.P., respecto de la sentencia civil No. 01/2004 librada el ocho (8) de enero de 2004 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, según actas Nos. 17-2004 y 21-2004 de los alguaciles M. de Js. S. y L.M.. del Río, respectivamente, por habérseles interpuesto en sujeción a los plazos y modismos que rigen la materia; Segundo: RATIFICANDO el defecto por incomparecencia pronunciado en contra del co-intimado SR. M.B.D.J., quien no se hizo representar en el proceso pese estar debidamente emplazado; Tercero: DESESTIMANDO el medio de inadmisión por presunta falta de calidad presentado por el apelante incidental, J. delC.P., por las causales que sobre ello se exponen precedentemente; Cuarto: ACOGIENDO con algunas restricciones las conclusiones al fondo vertidas en el acta de apelación principal por el Fecha: 26 de abril de 2017

Dr. J.E., SE CONDENA al Sr. J. delC.P. a pagarle en solidaridad con el Sr. M.B., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00) en abono de los perjuicios morales sufridos por aquel en el contexto circunstancial al que se contrae el proceso, ello sin detrimento de lo que se dirá en el ordinal siguiente; Quinto: CONDENANDO al Sr. M.B. de J., a pagar al Dr. J.E. la suma de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) en atención a los honorarios profesionales derivados del proceso llevado por éste en representación de aquel ante la jurisdicción de La Altagracia versus el Sr. J.P., y que no culminaron en sentencia condenatoria; Sexto: CONFIRMANDO la sentencia de primer grado en sus demás aspectos, vale decir en los ordinales 1ero., 2do., 3ero., 5to., 6to. y 7mo. de su dispositivo, implicando lo anterior, el íntegro RECHAZAMIENTO de la apelación incidental promovida por el Sr. J. delC.P., por improcedente e infundada; Séptimo: CONDENANDO a los Sres. M.A.. B. y J. delC.P. al pago solidario de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.E.G., quien funge en el proceso como abogado de sí mismo; Octavo: COMISIONANDO a cualquiera de los alguaciles de estrados de esta Corte para que se diligencie la notificación del presente fallo, y en defecto de ellos al ministerial de estrados de la jurisdicción a-qua";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Fecha: 26 de abril de 2017

motivos. Motivos vagos e imprecisos. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso; “Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación a los Arts. 1134 y 1165 del Código de Procedimiento Civil: Errónea interpretación del art. 1382 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en todos sus medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, “que la corte a qua en su sentencia expresa que: “es un hecho no controvertido la existencia de un contrato de poder o mandato ad litem, extendido en fecha 28 de mayo del año 2003 por el Sr. M.B. de J. a quien fuera su abogado de entonces, Dr. J.E.S.…”, y para justificar este yerro trae a colación una cláusula penal contenida en dicho contrato poder o mandato ad litem de referencia cuyo texto dice que: “…el poderdante se compromete a no hacer ningún arreglo amigable o transaccional referente al presente asunto sin la presencia y asistencia del apoderado, comprometiéndose además a no desapoderar al indicado abogado sin previa notificación por acto de alguacil y una vez habérsele saldado los honorarios a que el mismo tenga derecho en el momento en que se produjera un eventual desapoderamiento”; que de ello resulta que la corte a qua reconoce que se está frente a una relación de carácter Fecha: 26 de abril de 2017

contractual que según ella ha sido violada por el señor M.A.B. de Jesús, pero no obstante haber sujetado el conflicto creado a relaciones de carácter contractual, las cuales por imperativo mismo de nuestro ordenamiento jurídico procesal y muy específicamente para no caer en el fango de la especulación tiene que regirse de acuerdo con la interpretación que rige nuestro derecho en las relaciones contractuales; que es un razonamiento absurdo el emitido por la alzada toda vez que el artículo 1165 del Código Civil es claro al predicar que las convenciones entre las partes pueden afectar a los terceros, pues no se ha probado que los señores M.
A.B. de Jesús y el recurrente J. delC.P., se hayan reunido para concertar la transacción o acuerdo que ilusamente se ha inventado la corte a qua, pues lo que hizo el señor B. de J., fue un desistimiento de una acción que es de él, y que la ley le confiere esas prerrogativas, contenido dicho desistimiento en un acto unilateral, donde no participó el señor J. delC.P., razón por la cual se puede concluir que la indelicadeza la cometió la corte a qua al deducir de ese acto de desistimiento consecuencias jurídicas negativas en contra del señor J. delC.P., quien no fue parte en el desistimiento por tratarse de un acto unilateral intervenido únicamente por el señor M.A.B. de J.; que la corte a qua no podía deducir consecuencias jurídica de un acto donde el señor J. Fecha: 26 de abril de 2017

del C.P. no ha dado su consentimiento, ni se ha hecho compromisario, máxime cuando la cláusula penal que se encuentra en el cuota litis de que se trata, crea obligaciones a cargo de M.A.B. de Jesús, amén de que éste no ha intervenido en ningún acuerdo transaccional, que es lo que sanciona dicho acto a cargo de él, por lo que la sentencia recurrida no tiene motivos serios, preciso y concordantes que la justifiquen, sino que, son imprecisos y no justifican su dispositivo; que la corte a qua no obstante el señor J. delC.P., haberle planteado que el señor M.
A.B. de J. reconoce ser él el único compromisario frente al señor J.E.S.G., dicha alzada pasó este argumento de soslayo, es decir, en nada se refirió al mismo y tomó del acto de desistimiento única y exclusivamente lo que esa corte entendió que podía justificar aunque vagamente la parte dispositiva de su decisión”;

Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su memorial, “que la corte a qua le da al contrato o mandato ad litem intervenido entre el Dr. J.E.G. y M.A.B. de Jesús, un alcance jurídico que no tiene, pues lo hace oponible al señor J. delC.P., quien es un tercero ajeno a esa convención; que no es posible que dicha alzada haya juzgado que el señor J. delC. tenía conocimiento de que el señor M.A.B. de J., no le había hecho efectivo los honorarios a su Fecha: 26 de abril de 2017

abogado, tal y como lo establecía la penalidad del contrato a cargo únicamente del señor M.A.B. de Jesús, lo que evidencia la desnaturalización, pues la única forma de afirmar lo anterior, era cometiendo el yerro de atribuirle al desistimiento un carácter bilateral y sinalagmático que no tiene; que la corte comete también otra desnaturalización al juzgar que: “constituye una circunstancia probada… el Dr. J.E.G. alertó al Sr. J. delC.P. acerca del rigor de la cláusula anterior…” y de ello es de donde se desprende la decisión de imponer condenaciones a cargo del señor J. delC.P., pues le ha dado también a esa situación un alcance y valor jurídico que no tiene, toda vez que no se trataba de una sentencia ni de ninguna otra decisión emanada de órgano jurisdiccional alguno, sino de un acto extrajudicial notificado por un abogado con el cual no existen vínculo jurídico que lo una, y más aún cuando ni siquiera a la demanda misma el señor J. delC.P. le ha dado aquiescencia, pues al ser el desistimiento un acto extraño a él, no estaba en la obligación de que le fuera oponible, porque ello significaría un desconocimiento al régimen de las convenciones, amén de que tal y como se ha dicho el señor J. delC.P. no ha arribado a ningún acuerdo con el señor M.A.B. de Jesús, sino que lo que hizo fue un desistimiento unilateral de acción judicial; que en la especie, existe falta de base legal ya que se hace a un tercero Fecha: 26 de abril de 2017

compromisario de las consecuencias jurídicas de violaciones contractuales que son ajenas o extrañas a él, entiéndase contrato de poder o mandato ad litem como al desistimiento mismo hecho este último unilateralmente por el señor M.A.B.; que también incurre en falta de base legal el tribunal que rechaza una demanda sin consignar las razones que lo llevaron a tal solución; que ha sido el señor M.A.B. de Jesús, quien no ha cumplido con el pacto de cuota litis suscrito con el ahora recurrido;”

Considerando, que del estudio del fallo atacado y de los documentos a que el mismo se refiere, se coligen como hechos de la causa, los siguientes: “a) que en fecha 28 de mayo de 2003, fue suscrito entre el señor M.B. de Jesús y el señor J.E., un contrato de poder o mandato ad litem, a los fines de que este último lo represente como abogado por ante los tribunales de La Altagracia, en ocasión de una demanda en nulidad de un acto de protesto y en reparación pecuniaria por supuestos daños y perjuicios;
b) que el referido contrato de cuota litis contiene una cláusula de penalidad en que se deja establecido, que “…el poderdante se compromete a no hacer ningún arreglo amigable o transaccional referente al presente asunto sin la presencia y asistencia del apoderado, comprometiéndose además a no desapoderar al indicado abogado sin previa notificación por acto de alguacil y una vez haberle saldado los honorarios a que el mismo tenga derecho al Fecha: 26 de abril de 2017

momento en que se produjere un eventual desapoderamiento”; c) que el día dos (2) de junio de 2003, mediante acto de alguacil núm. 253-2003, instrumentado por el ministerial M. de J.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el Dr. J.E.G., notificó al Sr. J. delC.P., acerca del rigor de la cláusula anterior, advirtiéndole que “en relación con el contenido del acto de referencia y sin la presencia de mi requeriente como se expresa en dicho acto, entonces será responsable civilmente a los honorarios y demás intereses de mi requeriente…”; d) que, posteriormente a la advertencia notificada mediante el acto de alguacil núm. 253-2003, citado, entre el señor J. delC.P. y M.B. de Jesús, hubo un acuerdo o negociación del litigio previo a la audiencia, que el abogado apoderado de este último, señor J.E.G., tomó conocimiento el día de la audiencia de fecha 10 de julio de 2003, al escuchar las conclusiones de desistimiento, lo cual fue admitido por los abogados del señor J. delC.P., en su escrito justificativo de conclusiones, donde se expresa que este “se apareció” en el domicilio de su cliente con la intención de darle a conocer una propuesta de descargo, sin antes cerciorarse el hoy recurrente en casación, de si el abogado recurrido había sido desinteresado en sus honorarios de abogado; e) que el Dr. J.E.G. Fecha: 26 de abril de 2017

demandó solidariamente a los Sres. M.B. de Jesús y J. delC.P. en cobro de honorarios profesionales y en responsabilidad civil, bajo el fundamento de que, habían entrado a sus espaldas en entendimiento de negociación, en ocasión de una litis en que el abogado recurrido fungía como abogado apoderado del señor B., en violación del cuota litis; f) que en primera instancia la comentada reclamación fue acogida favorablemente para el demandante original; g) que el Sr. J. delC.P. recurre en apelación la sentencia de primer grado, solicitando la inadmisión de la demanda inicial por falta de calidad y subsidiariamente, el rechazamiento de la demanda introductiva por falta de pruebas, lo cual concluyó con la sentencia civil ahora impugnada en casación;”

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la demanda introductiva de instancia se descompone en una doble vertiente, siendo la primera de ellas el cobro de unos honorarios profesionales devengados por el Dr. J.E.G., a propósito del proceso reseñado en el contrato de poder del 28 de mayo de 2003 versus el Sr. J. delC.P., y en que él, como profesional del derecho, prestara asistencia legal al Sr. M.A.. B.; que el otro aspecto concierne a la indemnización civil reivindicada por el mencionado abogado, quien aspira a que tanto su ex–cliente como el Sr. Fecha: 26 de abril de 2017

P., sean condenados, en solidaridad, a pagarle unos RD$380,000.00 en atención a los daños y perjuicios que se-dicentemente (sic) experimentara, como consecuencia de los acuerdos de aposento que atribuyera a los demandados y que darían al traste, en lo adelante, con un acto de desistimiento desleal del que él nunca llegó a enterarse; 2. (…) Que pasando a continuación al plano de la demanda inicial atinente a la responsabilidad civil, en que el accionante originario pretende, como se dijera en otra parte, hacer condenar solidariamente a M.B. de Jesús y J. delC.P. en daños y perjuicios por un monto de RD$380,000.00 endilgándoles una falta compartida fruto de los acuerdos a que arribaran a espaldas suyas, muy a pesar de que había de por medio un contrato de cuota litis que penalizaba semejante deslealtad, dado a conocer inclusive por acto de alguacil al Sr. P. para que no pudiera alegar ignorancia, la corte entiende, siempre partiendo de la prueba literal sometida a debate, que en efecto hubo en esa actitud un manejo indelicado y por consiguiente una falta que compromete la responsabilidad civil de los hoy demandados; que ello es innegable y tratar de desconocerlo sería pretender ocultar el sol con un dedo, ya que tan pronto como le fuera notificado el contenido del contrato poder habido entre el Sr. M.B. y su mandatario, el Dr. J.E., al Sr. J. delC.P., éste estaba obligado a ser respetuoso y cauteloso frente al rigor Fecha: 26 de abril de 2017

de la cláusula de penalidad; 3. Que el Sr. P. por instrumento de sus abogados, pretende ahora evadir su responsabilidad escudándose en la máxima “res inter alios acta…” (art. 1165 del Cód. Civil), bajo el predicamento de que él no fue parte del contrato en que obra la preindicada cláusula y que por lo propio sus efectos no están llamados a afectarlo, pero acontece y viene a ser que su falta en este caso no es de índole contractual, sino más bien delictual, regida por el art. 1382 del Código Civil, conforme lo ha juzgado constantemente la Corte de Casación; 4. Que la noción del perjuicio en una situación tan bochornosa y traumática como la que describen los hechos del proceso y en que un letrado es puesto a hacer un verdadero “papelón” en público, presentándose a juicio y enterándose solo entonces, ya en estrados, de que su cliente inconsultamente había suscrito un desistimiento de la demanda que él conducía a su nombre ante los tribunales de la República, ni siquiera tendría que ser probado en el contexto moral de su concepción integral, ya que es demasiado evidente en razón de su propia naturaleza y hasta presumible, partiendo de los elementos de la causa; que inclusive en ausencia del desagradable incidente, vivido por el demandante públicamente en audiencia, de todos modos habríase caracterizado una falta, deducible tan solo de la concertación de acuerdos furtivos en detrimento del cuota litis de los más elementales preceptos de la ética; 5. Que este tribunal, si bien entiende Fecha: 26 de abril de 2017

que son muy ínfimos los montos visados en primer grado en favor del persiguiente y que no están en sintonía con el perjuicio que él sufriera, tampoco estima aceptables los niveles pecuniarios en que el demandante los ha valorado; que en el entendido de que la justipreciación del perjuicio moral, que no es otro más que aquel que tiene su génesis en una aflicción, un escarnio, una decepción o un dolor físico, corresponde soberanamente a la autoridad judicial, que en su evaluación deberá asegurarse de que el mismo sea razonable, la corte es del criterio de que debe fijarlo solidariamente, esto es a ser solventado por ambos demandados, en la suma en pesos dominicanos de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00)”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua ha actuado incorrectamente, toda vez que: “reconoce que se está frente a una relación de carácter contractual que según ella ha sido violada” así como que en la especie, se ha vulnerado el artículo 1165 del Código de Procedimiento (sic) Civil, ya que: “no se ha probado que los señores M.
A.B. de Jesús y el recurrente J. delC.P.”, los una alguna relación contractual, es menester puntualizar, que del análisis de la sentencia impugnada se pone de relieve que la corte a qua en ninguna parte de sus motivaciones entiende que la responsabilidad de la parte recurrente, señor Fecha: 26 de abril de 2017

J. delC.P., se deriva de la violación de un contrato, sino más bien, entendió dicha alzada, que la misma era de carácter delictual, pues consideró lo siguiente: “Que el Sr. P. por instrumento de sus abogados, pretende ahora evadir su responsabilidad escudándose en la máxima “res inter alios acta…” (art. 1165 del Cód. Civil), bajo el predicamento de que él no fue parte del contrato en que obra la preindicada cláusula y que por lo propio sus efectos no están llamados a afectarlo, pero acontece y viene a ser que su falta en este caso no es de índole contractual, sino más bien delictual, regida por el art. 1382 del Código Civil”;

Considerando, que si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato es entre las partes que así lo consintieron, no menos cierto es que, de conformidad al examen efectuado por la corte a qua, a la hoy parte recurrente le fue notificado el contrato de cuota litis en cuestión y por efecto de tal notificación al mismo se le hacía oponible aun cuando J. delC.P. no fuera parte ni haya consentido Fecha: 26 de abril de 2017

el mismo; que, en tal sentido, en la especie, no se ha violado la regla res inter alios acta, puesto que constituye una cuestión de principio que las partes pueden oponer la existencia de su contrato a un tercero, del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en que él no ha intervenido, a condición desde luego, de no pretender con ello extender a su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí;

Considerando, que, en la especie, la demanda dirigida contra el Licdo. J. delC.P., ha tenido como fundamento el artículo 1382 del Código Civil, por lo que no se ha violado el principio de la relatividad de las convenciones, ya que: “cuando una de las partes contratantes le notifica a un tercero la existencia de un contrato para que éste tenga conocimiento del mismo, la responsabilidad en que pudiese incurrir ese tercero al desconocer los términos del contrato notificado es una responsabilidad delictual y no contractual”1; que, en tal sentido, la corte a qua al retener responsabilidad civil a la hoy parte recurrente por haberse prevalecido de un desistimiento de acción judicial suscrito por el señor M.B. de Jesús, habiéndole sido notificado previamente que se abstenga de llegar a una negociación, oponiéndole un cuota litis, según los términos indicados en la motivación

1 B.J.568.2278; B.J.945.1043; B.J.945.1050; B.J.945.1056 Fecha: 26 de abril de 2017

transcrita, resulta evidente que dicha alzada no ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios examinados, por lo que procede desestimar los mismos;

Considerando que respecto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no indicó en su fallo los elementos que comprometen la responsabilidad civil cuasidelictual, esta Corte de Casación es del entendido, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, tales elementos sí fueron establecidos por la alzada al momento de emitir su decisión, toda vez que juzgó en sus motivaciones que la falta era retenida por el hecho de que el señor J. delC.P., había realizado un “acuerdo y/o negociación preliminar a la fecha de la audiencia en que se diera a conocer el desistimiento unilateral del Sr. Betánces”, no obstante habérsele notificado que se abstenga de realizar dicho acuerdo vía acto de alguacil, a los fines de no violar el contrato de cuota litis citado; que, asimismo, la corte a qua estableció que el perjuicio se manifestaba en el caso, por el hecho de que el abogado ahora recurrido, había experimentado una situación bochornosa y traumática, puesto que se había presentado a juicio, “enterándose solo entonces, ya en estrados, de que su cliente inconsultamente había suscrito un desistimiento de la demanda que él conducía a su nombre ante los tribunales de la República…”; que además, sobre el particular, dicha alzada entendió que: “si Fecha: 26 de abril de 2017

bien el perjuicio tiene un doble temperamento y además de su faceta moral reúne también otra de carácter material que la autoridad judicial eventualmente está en el deber de atender, la corte no ha sido puesta por el abogado demandante en condiciones de explorar el señalado aspecto –el material-, consistente en las pérdidas sufridas (daño emergente) y en las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), por lo que sólo reconocerá indemnizaciones atendiendo a la parte moral del perjuicio y en la que se le han reconocido –a la corte- amplios poderes de apreciación; que como quiera que sea, resulta innegable que a través del pago de los honorarios profesionales a los que habría de ser condenado el cliente del Dr. J.E., ahora en defecto, estaría siendo compensado el apelante principal en cuanto al perjuicio material; Que este tribunal, si bien entiende que son muy ínfimos los montos visados en primer grado a favor del persiguiente y que no están en sintonía con el perjuicio que él sufriera, tampoco estima aceptables los niveles pecuniarios en que el demandante los ha valorado; que en el entendido de que la justipreciación del perjuicio moral, que no es otro más que aquel que tiene su génesis en una aflicción, un escarnio, una decepción o un dolor físico, corresponde soberanamente a la autoridad judicial, que en su evaluación deberá asegurarse de que el mismo sea razonable, la corte es del criterio de que debe fijarlo solidariamente, esto Fecha: 26 de abril de 2017

es a ser solventado por ambos demandados, en la suma en pesos dominicanos de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00)”; que de la lectura de las motivaciones de la alzada ahora transcritas, se infiere que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la corte a qua sí motivó suficientemente lo relativo al establecimiento de la falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad, razón por la cual el argumento que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a la denuncia de la parte recurrente de que al ser emitida la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta “el mandato legal de los artículos 1134, 1142”, el examen de dicho fallo, pone de relieve que tales argumentos no fueron invocados ante los jueces del fondo; que ha sido juzgado reiteradas veces por esta Corte de Casación, que ningún medio puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, que primero no haya sido propuesto ante los jueces del fondo, salvo que su examen sea una cuestión de orden público, lo que no ocurre en la especie; razón por la cual el argumento que se examina es nuevo y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a la queja de la parte recurrente de que le ha sido violado su derecho de defensa, en razón de que el desistimiento de que se trata, fue suscrito unilateralmente por el señor M.B. de Fecha: 26 de abril de 2017

Jesús y por tanto, no podía serle retenida una falta por la mera existencia del mismo, no menos cierto es que si bien el documento de fecha 10 de julio de 2003, contentivo de formal “desistimiento y descargo total” no fue firmado por J. delC.P., sino únicamente por el señor M.B. de J., tal documento fue justamente el enarbolado por dicho letrado y ahora recurrente a su favor para concluir en audiencia por ante los jueces a los fines de que se acogiera el desistimiento y finiquito legal de “todo lo relativo a la demanda en reparación de daños y perjuicios que fue interpuesta … en fecha 29 de mayo del año en curso, mediante acto número 249-2003 … así como cualesquiera otras acciones que pudiesen ser posibles”, por lo que habiéndose prevalecido del referido documento, no puede ahora alegar ignorancia, máxime cuando se le había notificado previamente mediante acto de alguacil núm. 253-2003, de fecha 2 de junio del 2003, que se abstuviera de negociación alguna con el señor M.B. de Jesús, pues en caso de hacerlo sería “responsable civilmente frente a los honorarios y demás intereses de mi requeriente”, pues otra cuestión hubiese ocurrido, si tal oposición no hubiese sido notificada y de cuyo conocimiento innegable es que es retenida su falta, razón por la cual el argumento de que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delC.P., contra la sentencia núm. 47-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 26 de abril de 2017

de San Pedro de Macorís, el 17 de marzo de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J. delC.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general,
que certifico. L.D.B.

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