Sentencia nº 1006 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1006
Número de resolución1006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1006-2017.-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A. de la Rosa y J.D.P.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0108483-8 y 001-0110435-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida J.C. Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 288-A, esquina avenida Italia del sector de Honduras de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 897-2010, dictada el 23 de diciembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.D. por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrente, D.
A. de la Rosa y J.D.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, D.A. Fecha: 26 de abril de 2017

de la Rosa y J.D.P.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por la Licda. K.E.G., abogada de la parte recurrida, Grupo Ramos, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y Fecha: 26 de abril de 2017

comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.A. de la Rosa y J.D.P.A., contra Grupo Ramos, S.A., Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00158-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por los señores D. de la Rosa y J.D.P., contra Grupo Ramos, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores D. de la Rosa y J.D.P., contra Grupo Ramos, S.A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Grupo Ramos, S.A., al pago de Fecha: 26 de abril de 2017

la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor de las partes demandadas, los señores D. de la Rosa y J.D.P., como justa reparación por los daños y perjuicios por ellos sufridos, por las razones precedentemente citadas; CUARTO: Condena a la parte demandada Grupo Ramos al pago de un interés de uno punto siete (1.7%) de interés, mensual de dicha suma a partir de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO: Condena a la demandada, Grupo Ramos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la licenciada A.L.J. y el doctor J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); y b) no conformes con dicha decisión, D.A. de la Rosa y J.D.P.A., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 536-2010, de fecha 19 de marzo de 2010, del ministerial I.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y Grupo Ramos, S.
A., interpuso recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 207-2010, de fecha 8 de abril de 2010, del ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 26 de abril de 2017

dictó en fecha 23 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 897-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos de manera principal por a) Los señores DAFNE DE LA ROSA y J.D.P.A., mediante acto No. 536-010, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo, del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial I.M.P., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y b) recurso incidental interpuesto por la entidad GRUPO RAMOS, S.
A., mediante acto No. 207-2010, de fecha ocho (8) del mes de abril del año 2010, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos en contra de la sentencia No. 00158/2010, relativa al expediente No. 036-2008-01040, dictada en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación, principal, ACOGE el incidental, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencias RECHAZA la demanda original en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores DAFNE DE LA ROSA y J.D.P.A., contra el Fecha: 26 de abril de 2017

GRUPO RAMOS, S.A., por los motivos ut-supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, los señores DAFNE DE LA ROSA y J.D.P.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de la LICDA. K.E.G. y DR. E.R.R., abogados de la parte gananciosa, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones del artículo 1315, 1382, 1383, 1384 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a responder el medio invocado, resulta útil indicar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, esta Corte de Casación ha podido colegir lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los ahora recurrentes, señores D. de la Rosa y J.D.P.A., en contra de la actual recurrida, entidad Grupo Ramos, S.A.; 2) que la referida demanda tuvo como fundamento los alegatos siguientes: “Que en fecha nueve (9) del mes de agosto del año 2008, los indicados señores realizaron compra de diversos artículos en el establecimiento Fecha: 26 de abril de 2017

comercial Multicentro la Sirena, ubicado en la avenida W.C., propiedad de la entidad Grupo Ramos, S.A.; que al disponerse a salir del establecimiento comercial en compañía de su hija, fueron detenidos de manera arbitraria y desconsiderada por un encargado de seguridad al servicio de la tienda, quien lo despojó de las bolsas que contenía los artículos adquiridos, argumentando de que había sonado una alarma y que en la misma existían artículos robados comprobándose posteriormente que dichos artículos habían sido pagados; que con su actuación la parte demandada ocasionó daños morales a los demandantes iniciales, en cuanto que afectó su buen nombre, su honra y reputación, por lo que comprometió su responsabilidad”; 3) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, el cual estableció una indemnización a favor de los demandantes iniciales, por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00); 4) que contra la indicada decisión fueron interpuestos sendos recursos de apelación, de manera principal por la señora D. de la Rosa, e incidental por la entidad Grupo Ramos, S.A., procediendo la corte a qua a revocar la sentencia y en consecuencia rechazar la demanda original en reparación de daños y perjuicios, decisión que adoptó mediante la sentencia ahora impugnada en casación; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada estableció como motivos decisorios de la sentencia ahora criticada los siguientes: “Luego de la ponderación de la documentación aportada, por la demandante original, con el fin de probar los hechos alegados, tales como las facturas del establecimiento M.C., y un certificado médico, los cuales fueron descritos en otra parte de la presente sentencia, así como la comparecencia personal de la señora D. de la Rosa, se advierte, que los mismos no son suficientes para probar los hechos alegados, en el entendido de que las facturas depositadas, sólo dan constancia de que estuvo en el indicado establecimiento; que el certificado médico de fecha 15 de agosto del año 2008, expedido por el Dr. A.A.P.M., donde se hace constar que examinó al señor J.D.P.A. y constató que padece de estado depresivo, no es suficiente para determinar que fue por el hecho alegado por los demandantes que padece de dicho estado depresivo, y no es un informe realizado de manera profunda por médico especialista en la materia; que las declaraciones dadas por la demandante original señora D. de la Rosa, tanto en primer grado como ante esta sala, (…) se contradicen con las que emitió el testigo en primer grado señor R.G.G.J. (…) que mientras la recurrente señala que un agente de seguridad la lleva por el hombro a un lado, el testigo señala que el seguridad le va encima y le arrebata la funda, y Fecha: 26 de abril de 2017

que tiraron la misma al piso; que la demandante original señala, que ni las facturas le pidieron, este señala que cuando revisaron las facturas vieron que lo había pagado y ni disculpa le pidieron, señalando el testigo que el seguridad la empujó y la mandaron a callar; que antes tales contradicciones, y ante la ausencia de pruebas contundentes, esta sala es de criterio que no se ha demostrado la falta de la parte demandada original, puesto que no es un hecho controvertido de que esta haya estado en el indicado establecimiento, y que es un deber en caso de que suene la alarma al salir de un establecimiento que el seguridad de turno haga la revisión de lugar, y como bien manifestó la propia demandante, había un dispositivo en un jean siendo este el motivo por la que fue revisada a los fines correspondiente, pero no ha demostrado, que real y efectivamente se le haya maltratado y ocasionado daños y perjuicios morales”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales, procede examinar los vicios que los recurrentes atribuyen a la sentencia proveniente de la Corte de Apelación, en tal sentido, en apoyo de su único medio de casación alegan, “que la corte a qua desnaturalizó los documentos y los hechos probados con las facturas depositadas y los recibos de compra, al indicar que estos solo dan constancia de que los demandantes originales estuvieron en el establecimiento comercial Fecha: 26 de abril de 2017

Multicentro “La sirena”, sin embargo, los mismos no solo dan constancia de que los referidos demandantes estuvieron en dicho establecimiento, sino que en estas se establece la hora aproximada en que ocurrió el evento y que los artículos fueron pagados con una tarjeta de crédito por la señora D. de la Rosa, lo que no deja dudas de que los adquirieron; que la corte a qua ignoró que como consecuencia de los hechos ocurridos y que dieron origen a la demanda el señor J.D.P. esposo de la recurrente, estuvo depresivo, conforme se desprende del certificado médico levantado con posterioridad al suceso; que además la alzada desnaturalizó las declaraciones ofrecidas por la demandante señora D. de la Rosa y el testigo R.G.G., al establecer que las mismas eran contradictorias, pues contrario a lo indicado, ambas concuerdan en que el seguridad tomó del brazo a la indicada demandante de una forma inadecuada y que de la misma forma le revisó las fundas que contenía los artículos, que, si bien como manifiesta la sentencia, es obligación del seguridad de turno hacer la revisión de lugar en caso de que suene la alarma al salir de un establecimiento comercial, es a condición de que lo haga sin transgredir la dignidad humana, pues la afrenta en que incurrió el seguridad de la entidad demandada trascendió al conocimiento de los demás, lo cual implica el menosprecio de la consideración ajena; que contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, la demandante inicial Fecha: 26 de abril de 2017

ahora recurrente demostró fehacientemente los hechos ocurridos y la falta imputada a la entidad demandada actual recurrida y el daño sufrido, por tanto al no haber acogido la alzada los méritos de la demanda, incurrió en violación de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por tanto la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que alega la parte recurrente que en el presente caso la corte a qua ha desnaturalizado el contexto de los documentos aportados en sustento de su demanda, en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las piezas depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie; que ante esta jurisdicción fueron aportadas cuatro (4) facturas emitidas por la “Sirena Churchill” en fecha 9 de agosto de 2008; que tal y como lo estableció la alzada, dichas piezas solo hacen prueba de que los recurrentes estuvieron en el referido establecimiento comercial y que compraron algunas mercancías, hecho este que no ha sido contradicho por las partes, pero en modo alguno demuestra la falta atribuida a la ahora recurrida por los demandantes iniciales, que tampoco es un hecho Fecha: 26 de abril de 2017

controvertido el día ni la hora en que estuvieron en el referido lugar, por lo que no se evidencia la desnaturalización alegada;

Considerando, que también consta depositado el certificado médico, emitido en fecha 15 de agosto del año 2008, por el Dr. A.P.M., en el que este certifica haber examinado al señor J.D.P.A. y haber constatado que padece de “estado de depresión”, sin embargo, dicho certificado médico no contiene información capaz de determinar que la alegada depresión diagnosticada al co-demandante inicial, ahora co-recurrente, fuera como consecuencia del alegado hecho, pues en el citado documento, no se indica desde qué fecha el paciente se encuentra en el estado clínico señalado, ni cuál fue el origen de la misma, tampoco se verifica la especialidad del médico que emite el alegado diagnóstico; que en esas circunstancias el citado certificado no es un elemento de prueba eficaz para demostrar los hechos alegados; que contrario a lo enunciado, esta Sala Civil y Comercial, como Corte de Casación, es de criterio que en la especie, no hubo ninguna desnaturalización de los documentos examinados, al estimar la alzada que, ellos no eran prueba suficiente de la alegada falta imputada a la empresa Grupo Ramos, S.A., en razón de que según se advierte, las mismas fueron Fecha: 26 de abril de 2017

ponderadas con el debido rigor procesal y sin que se alterara en ninguna forma su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por la co-recurrente señora D.A. de la Rosa y el testigo señor R.G.G., la alzada le restó valor probatorio por considerar que dichas declaraciones eran contradictorias entre sí; que al proceder esta jurisdicción a su analice se ha comprobado, que en efecto, tal y como afirma la corte a qua, las mismas contienen imprecisiones y contradicciones inconciliables entre ellas, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos alegados, generadores del pretendido daño, cuya reparación se reclama que impiden retener con certeza una falta a cargo de la entidad recurrida de magnitud a configurar la responsabilidad civil de la parte demandada, original hoy recurrida; que además, según ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen aspectos de hecho que pertenecen a dominio exclusivo de los jueces del fondo y por tanto escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en el caso; que incluso se ha juzgado también de manera reiterada, que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar los testimonios en justicia; que en todo caso, no existe ninguna Fecha: 26 de abril de 2017

regla legal de carácter procesal que impida a los jueces descartar declaraciones por resultar las mismas contradictorias o imprecisas, por lo que el aspecto examinado resulta improcedente e infundado;

Considerando, que por otra parte es preciso señalar, que el éxito de la demanda original dependía de que los demandantes primigenios, ahora recurrentes, demostraran que se encontraban reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, a saber: la existencia de una falta imputable al demandado, un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que tal y como correctamente lo valoró la corte a qua, ante la ausencia de uno de estos elementos, no es posible retener responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño; que al proceder así la corte a qua, contrario a lo invocado, hizo una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que finalmente el examen general de la sentencia ahora impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo contrario a lo alegado, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en dicho Fecha: 26 de abril de 2017

fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio evaluado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A. de la Rosa y J.D.P.A., contra la sentencia civil núm. 897-2010, dictada el 23 de diciembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. K.E.G. y el Dr. E.R.R., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(firmados)F.A.J.M.- MarthaO.G.S. -J.A.C.A..- Fecha: 26 de abril de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. A.G

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