Sentencia nº 1608 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Fecha17 Mayo 2017
Número de resolución1608
Número de sentencia1608
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1608

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.K.Z.M., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1173213-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00159, dictada el 31 de agosto de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.R.M.P., abogado de la parte recurrida, J.Y.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2016, suscrito por el Licdo. Domingo F.S.R., abogado de la parte recurrente, Á.K.Z.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2016, suscrito por el Licdo. L.R.M.P., abogado de la parte recurrida, J.Y.H.; Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora S.V. contra la señora J.Y.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil núm. 823-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara la falta de calidad de los LICDOS. B.M., L.R.M., P.E.J.A. y J.I.R., para representar a la señora J.Y.H., en la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la señora SERENIDE VARGAS en virtud de que J.Y.H. no ha revocado el mandato a su abogado LIC. Á.K.Z., y por lo tanto, declara inadmisible y sin examen, todas y cada una de las conclusiones invocadas por estos abogados, incluyendo la solicitud de reapertura de debates de fecha 24 de abril del año 2015; SEGUNDO: ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión, la señora J.Y.H. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 570, de fecha 2 de septiembre de 2015, del ministerial Marco Suero, alguacil de Fecha: 30 de agosto de 2017

estrado del Juzgado de Instrucción de M.N., y mediante acto núm. 536, de fecha 8 de septiembre de 2015, del ministerial J.L.G., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 31 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00159, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia civil No. 823/2015 dictada en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; TERCERO: declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra misma (sic) sea incoada por ser compatible con la naturaleza del asunto juzgado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 69, de la Constitución de la República Dominicana y artículo 7 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados por errónea aplicación”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida Fecha: 30 de agosto de 2017

solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia [...]”;

Considerando, que el examen y estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del presente recurso de casación revela que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 5 de octubre de 2016, según consta en el acto núm. 784-16 instrumentado por el ministerial J.L.G., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 30 de agosto de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de casación fue interpuesto el día 7 de noviembre de 2016, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha;

Considerando, que al tratarse el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación de un plazo franco, de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento de él, por lo tanto, la fecha de vencimiento del plazo de la especie, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, vencía el sábado 5 de noviembre de 2016, el cual dada la naturaleza del recurso de casación que exige para su interposición el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del aludido memorial, se prorrogaba al siguiente día laborable, que en este caso era el lunes 7 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el indicado depósito, lo que revela que el recurso de casación de que se trata se ha interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no solo ha hecho una mala y errónea aplicación e interpretación de los hechos y documentos de la causa, sino que ha sobrepasado el campo de su atribución, al pretender en el numeral 11 de la decisión impugnada, que sus decisiones no puedan ser recurridas en casación, en aplicación de su propio criterio; que muy por el contrario de lo que erróneamente juzgó la corte a qua, el derecho de defensa y la debida representación de la hoy parte recurrida no ha estado en juego ni peligro, puesto que la parte recurrente siempre ha mantenido su defensa y representación; que lo único que ha ocurrido es que frente al irrespeto manifiesto de la parte recurrida y de otros abogados, provocó el acto de alguacil que la deja en libertad de procurarse los servicios de otro profesional del derecho para su representación, previo al pago de sus servicios, lo que implica que el mandato se mantiene vigente hasta tanto la mandataria cumpla con el pago, sin que ello haya implicado en modo alguno haber quedado en estado de indefensión; que para que la corte a qua declarara que lo que se imponía en la especie era una solución abogado cliente, era necesario que la hoy parte recurrente hubiera renunciado a la representación y defensa de la parte recurrida, lo cual no ha ocurrido; que al contrario de lo valorado por la corte a qua, el acto núm. 839-14 es Fecha: 30 de agosto de 2017

totalmente garantista de los derechos e intereses de la parte recurrida, ya que la parte recurrente nunca ha renunciado a defenderla y representarla; que como es obvio, la corte a qua ha dado una mala aplicación al artículo 7 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados de la República Dominicana;

Considerando, que en el primer aspecto contenido en el medio bajo examen, la parte recurrente alega que la corte a qua ha hecho una mala y errónea aplicación e interpretación de los hechos y documentos de la causa y ha rebasado su campo de atribución, al pretender en el numeral 11 de la decisión impugnada, que sus decisiones no puedan ser recurridas en casación, en aplicación de su propio criterio;

Considerando, que sobre el particular, consta en la sentencia impugnada que la corte a qua consignó lo siguiente: “que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se conocen dos formas de ejecución provisional: las que nacen por mandato de la ley y aquellas que son ordenadas por el juez, que en ese orden deben señalarse los motivos que distinguen una de la otra, pues mientras por la primera se toma como elemento fundante la provisionalidad de la decisión en la segunda el motivo resulta de la compatibilidad de la ejecución con la naturaleza del asunto […] que antes de la modificación de la ley de casación núm. 3726 del año 1943 (sic), la decisión de la corte de apelación era ejecutoria de pleno Fecha: 30 de agosto de 2017

derecho y su suspensión solo podría ser ordenada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, por lo tanto, no era necesario que las cortes de apelación dotaran de formas ejecutorias sus decisiones en el entendimiento de que resulta ser la apelación el último recurso ordinario, su suspensión no operaba automáticamente […] que vista la función dinámica de la modificación a la ley de casación, que procura evitar mora judicial, la lentitud del proceso y el costo excesivo de un proceso que se prolonga irracionalmente en el tiempo, así como las motivaciones esgrimidas precedentemente, sumándole a ello el criterio de esta Corte establecido en la Sentencia Incidental No. 43 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) procede dotar de fórmula ejecutoria la presente decisión”, motivación en virtud de la cual en el ordinal tercero de la sentencia impugnada “declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma sea incoada por ser compatible con la naturaleza del asunto juzgado”, conforme consta en la transcripción del dispositivo de dicha sentencia, efectuada en parte anterior de la presente decisión;

Considerando, que el artículo 128 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de Fecha: 30 de agosto de 2017

oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos”; que por su parte, el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone que: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando, que de las motivaciones consignadas por la corte a qua, se colige que efectivamente, esta desconoció el efecto suspensivo inherente al recurso de casación consagrado en el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, citado, el cual expresa que el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, exceptuando cuando se trate de su interposición contra sentencias decididas tanto en materia de amparo como laboral; que, en consecuencia, procede casar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, al haber ordenado la corte a qua la ejecución de su decisión no obstante cualquier recurso incoado contra la misma, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada en este sentido que juzgar; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que con relación a los demás alegatos contenidos en el medio bajo análisis, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “Que como se puede inferir del dispositivo de la decisión impugnada, en esta se procedió a declarar la inadmisibilidad por falta de calidad, no de una parte en la instancia, sino de los apoderados legales de la recurrente y demandada en primer grado, bajo las motivaciones esgrimidas por el juez a quo de que el mandato al abogado anterior (hoy recurrido) y beneficiado de un poder cuota litis no le ha sido revocado y que por tanto su mandato se mantiene vigente, no pudiendo ningún otro profesional representar a esta parte en el proceso […] el poder bajo firma privada descrito en la relación de piezas en su contenido y alcance, observamos ciertamente el mandato dado al abogado y de los honorarios a cobrar de la masa a partir como resultado de sus actuaciones, además de la carencia de cláusula penal en este contrato por causa de incumplimiento y que como en la especie al ser sustituido un abogado por otro se origina un impase de interés privado entre cliente abogado, lo cual no puede dejar en la indefensión al primero en esta instancia, debiéndose cualquier situación de violación a las reglas del mandato ser discutida ante un órgano jurisdiccional de interés privado mediante las acciones Fecha: 30 de agosto de 2017

correspondientes y no declarar como lo hizo el juez de primer grado inadmisible la calidad de los nuevos abogados […] sobre el mandato existe una manifestación expresa por escrito del recurrido Á.K.Z.M., dada mediante el acto No. 839/14 […] contentivo de notificación del contrato cuota litis antes señalado, devolución de documentos y advertencia de elegir nuevos abogados previo pago de sus honorarios profesionales pactados en el poder cuota litis, mediante el cual le manifiesta a la recurrente que ella queda libre de elegir el profesional del derecho que considere para su conveniencia pero previo pago de sus honorarios profesionales, que dicho sea de paso decir que están sujetos estos a la solución de la partición en un porcentaje determinado, lo que no impide a la recurrente sustituir su abogado y la discusión de los honorarios debería ser discutida en otro escenario al amparo de la Ley No. 302 del 1964, como ley especial que regula la relación cliente y abogado […]”;

Considerando, que de la motivación anterior se colige, que la corte a qua examinó el contrato cuota litis intervenido entre las partes, examen del cual determinó que los honorarios a cobrar por la hoy parte recurrente están sujetos a la solución de la demanda en partición incoada por la señora S.V. contra la hoy parte recurrida, además de examinar el acto núm. 839-14, mediante el cual la parte hoy recurrente manifiesta su Fecha: 30 de agosto de 2017

voluntad de dejar a la parte recurrida en libertad de procurarse otro profesional del derecho para ser representada en ocasión de la demanda en cuestión, a condición de que previamente le pague sus honorarios;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 302-64, sobre Honorarios de Abogados, establece textualmente lo siguiente: “En los casos en que una persona haya utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá, una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado de los honorarios que le correspondan por su actuación, así como el pago de los gastos avanzados por él. Los abogados deberán abstenerse de aceptar mandato o encargo de continuar procedimientos comenzados por otros abogados, sin antes cerciorarse de que aquellos han sido debidamente satisfechos en el pago de sus honorarios y de los gastos de procedimientos por ellos avanzados salvo que la sustitución haya sido por muerte del abogado o por cualquier causa que implique imposibilidad para el ejercicio profesional. La violación de esta disposición constituye falta grave. Todo, sin perjuicio del derecho que tiene el abogado perjudicado de perseguir el pago de sus honorarios y de los gastos por él avanzados por los medios establecidos por la presente ley”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que el artículo precedentemente transcrito, establece la responsabilidad en que ha de incurrir una persona que habiendo dado mandato previamente a un abogado para representarla en la conducción de un procedimiento, da mandato a otro sin antes pagar los honorarios correspondientes a la actuación del primer abogado, así como una limitación de aceptar mandato o encargo de continuar un procedimiento iniciado por otro, para el abogado requerido por el mandante, y dicha limitación está sujeta a que se cerciore de que el primer abogado haya recibido el pago de sus honorarios y los gastos de procedimiento por él avanzados, salvo dos causales que no concurren en la especie; que la parte in fine de dicho artículo, reconoce el derecho del abogado perjudicado de perseguir el cobro de sus gastos y honorarios, por los mecanismos establecidos por la Ley núm. 302-64 sobre Honorarios de los Abogados;

Considerando, que al establecer la Ley núm. 302-64 sobre Honorarios de Abogados un procedimiento para que los letrados puedan reclamar los gastos y honorarios que entiendan correspondientes a los procedimientos que incoasen a requerimiento de la parte que los obliga, una diferencia entre cliente y abogado no debe ventilarse en ocasión del conocimiento de una demanda en justicia, tal y como determinó la corte a qua, ya que tal situación ha de generar dilaciones indebidas en el conocimiento del fondo Fecha: 30 de agosto de 2017

del asunto, además de que podría colocar a la parte afectada en un estado de indefensión;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que se impongan limitaciones a alguna de ellas, tal como el obstáculo que pueda surgir de la relación de una parte en litis con su abogado respecto al mandato mediante el cual es apoderado el último, que puedan desembocar en una situación que contravenga normas constitucionales; que, además la decisión adoptada por la corte a qua en el aspecto bajo examen, es cónsona con el principio de razonabilidad establecido en el artículo 74.2 de la Constitución dominicana; que, en tal sentido, procede desestimar los aspectos bajo examen del medio de casación planteado por la parte recurrente;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por supresión y sin envío, el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00159, dictada el 31 de agosto de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 30 de agosto de 2017

del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Á.K.Z.M., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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