Sentencia nº 1224 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1224
Número de sentencia1224
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1224

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sito en el núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 132-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.G., actuando por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. M.S.M. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2010-01075, de fecha 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la Demanda Principal: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES S.B. y ROSA EMILIA C.S., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de las partes demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar las sumas siguientes: A) OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES S.B.; B) QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la joven R.E.C.S.; la primera en calidad de concubina y madre de los menores W.C. y OLIVER, procreados con el hoy occiso, señor P.C.S., y la segunda como hija de este último, sumas estas que constituyen la justa Reparación de los Daños y Perjuicios morales que les fueron causados. En cuanto a la Demanda en Intervención Forzosa: TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Intervención Forzosa interpuesta por las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES S.B. y ROSA EMILIA C.S., en contra de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), por haber sido hecha conforme al derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por las razones que constan en esta decisión. CUARTO: SE CONDENA a la demandada principal, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del LIC. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante acto núm. 516-2011, de fecha 22 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, las señoras M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S., mediante acto núm. 770-2011, de fecha 29 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 132-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad Del Sur, S.A., en contra de M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S., mediante acto No. 516/2011 de fecha 22 de junio del 2011, del ministerial W.R., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad Del Sur, S.A., mediante acto No. 770/2011 de fecha 29 de julio del 2011, del ministerial W.R.O.P., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia No. 038-2010-01075 de fecha 13 de octubre del 2010, contenida en el expediente No. 038-2008-00023, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 1108 de fecha 28 de septiembre del 2009, relativa al expediente No. 034-07-01150, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal presentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos antes indicados; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental presentado por M. de los Ángeles S.B. y R.E.C.S., modificando el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A, (EDESUR), a pagar las sumas siguientes: A) Un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M. de los Ángeles S.B., por concepto de los daños morales sufridos por éste (sic) en su calidad de concubina del occiso; B) Setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor de la niña W.C., en su calidad de hija menor del difunto; C) Setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$750,000.00), a favor del niño O., en su calidad de hijo menor del difunto; D) Quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la joven R.E.C.S., en su calidad de hija del occiso, sumas éstas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios morales que les fueron causados, y D) (sic) al pago de un interés judicial de uno por ciento (1%) mensual, sobre las sumas reconocidas a su favor en la sentencia apelada, contado a partir de la notificación de dicha sentencia”; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó completamente los hechos presentados a su escrutinio, al establecer en su sentencia que el cable que hizo contacto con la víctima fue el de baja tensión, afirmación que es completamente falsa, puesto que las declaraciones de la señora M.P.C. y la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad no especifican si el cable que entró en contacto con la víctima se trató de un cable de alta o de baja tensión; que la corte a qua para adoptar su decisión se valió de meras suposiciones sin asidero probatorio alguno, incurriendo por tanto en las mismas faltas que el tribunal de primer grado, pues contrario a lo afirmado por dicha corte, en los casos de electrocución por alta tensión, la corriente alterna produce menores daños que la corriente continua; que la mejor prueba de que la víctima entró en contacto con un cable de alta tensión es que murió; que en el hipotético caso de que se pudiera entender que la víctima entró en contacto con cables propiedad de Edesur Dominicana, S.A., esto sería por la causa exclusiva de la víctima, quien al intentar realizar una conexión ilegal, entró en contacto con los cables eléctricos; que en el caso de la especie, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no es responsable ni tiene ningún control de los actos realizados por la víctima, pues la actitud delictiva de esta es un hecho irresistible y totalmente imprevisible que exonera de responsabilidad a la empresa distribuidora de electricidad; que como puede apreciarse, la corte a qua, desnaturalizó los hechos al no ponderar todos los elementos expuestos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 30 de agosto de 2007, falleció el señor P.C.S., a causa de fallo multiorgánico y shock séptico, por contacto eléctrico, según consta en el acta de defunción registrada con el núm. 308121, libro 615, folio 121, del año 2007, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Registro de Defunciones de Santo Domingo; b) que a consecuencia de ese hecho, la señora M. de los Ángeles S.B., en su condición de concubina y madre de los menores W.C. y O. y la joven R.E.C.S. en su calidad del hija del occiso, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2010-01075, de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual condenó a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las sumas de RD$800,000.00, a favor de la señora M. de los Ángeles S.B. y RD$500,000.00, a favor de la joven R.E.C.S.; d) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y de manera incidental por las señoras M. de los Ángeles Sánchez y R.E.C.S., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 132-2012, de fecha 24 de febrero del 2012, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal, acogió el recurso de apelación incidental y fijó las indemnizaciones en las siguientes sumas: 1) RD$1,000,000.00, a favor de la señora M. de los Ángeles S.B.; 2) RD$750,000.00, a favor de la niña W.C.; 3) RD$750,000, a favor del niño O., y 4) RD$500,000.00, a favor de la joven R.E.C.S.;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que reposa en el expediente el reporte de la junta de vecinos “La Ochocienta” de fecha 2 de abril del 2008, con la firma de Q.B.P., presidente, en donde con relación al accidente de referencia, dan fe de que, entre otras cosas, el señor P.C.S. hizo contacto con un cable de media tensión propiedad de Edesur Dominicana, S.A., el cual le produjo una descarga eléctrica por contacto que le ocasionó quemaduras diversas, siendo ingresado en la Unidad de Quemados del Hospital Luis E. Aybar, por presentar quemaduras en diversas partes de su cuerpo. En fecha 30 de septiembre falleció a causa de fallo multi-orgánico, shock séptico, 80v, SCO X contacto eléctrico, según acta de defunción No. 308121, libro 615, del Distrito Nacional, “el accidente se debió a las malas condiciones en las que se encuentran las redes eléctricas que se han instalado en la zona, cuya propiedad es de Edesur Dominicana, S.A., a quien esta junta de vecinos ha venido reclamando que las mejoren, sin que hayan hecho caso a nuestras reclamaciones. Debido al descuido y negligencia de Edesur Dominicana, S.A., han ocurrido otros accidentes en la zona, sin que la empresa asuma su responsabilidad de reparar el tendido eléctrico, de modo que no ponga en peligro a los usuarios y los terceros”; documento del que también es posible inferir, que en efecto, el accidente se produjo a consecuencia de un cable de baja tensión que se encontraba en mal estado y el señor P.C.S. al hacer contacto con dicho cable le ocasionó quemaduras diversas y posteriormente la muerte; que consta también en el expediente una certificación de la Superintendencia de Electricidad, la cual certifica que las líneas de baja tensión (240V-120V) ubicadas en la calle Paseo del Viento No. 35, Los Ríos, Santo Domingo, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad Edesur Dominicana, documento del que es posible establecer que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), tenía a su cargo, al momento del accidente, la guarda de la cosa que produjo el daño reclamado (cableado eléctrico)”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua señalando: “que todo parece indicar que contrario a lo alegado por Edesur Dominicana, S.A., el cable que hizo contacto con la víctima fue el de baja tensión, tal y como lo determinó la juez a quo en la sentencia apelada, pues no existen pruebas en el expediente que demuestren lo contrario, estableciéndose además mediante el análisis de las declaraciones de las partes y de los documentos depositados que el contacto con dicho cable se debió a las malas condiciones del cableado eléctrico propiedad de Edesur Dominicana, S.A., quien para liberarse alega que el hecho se debió a la falta exclusiva de la víctima, quien al intentar realizar una conexión ilegal entró en contacto con los cables eléctricos, lo que no ha sido probado por ningún medio, por lo que la recurrente principal no ha cumplido con la obligación señalada en el artículo 1315 del Código Civil, por cuanto no ha probado el hecho invocado y, en ese sentido, están presentes en este caso los elementos que determinan la existencia de la responsabilidad civil establecida en el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil: A) un daño ocasionado por la cosa propiedad o bajo el cuidado y guarda de la demandada, y B) la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño (…)”;

Considerando, que, en la especie, es importante destacar, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, denunciada por la recurrente en el primer medio examinado, es preciso señalar, que según lo pone de manifiesto el fallo impugnado, para formar su convicción, en el sentido de que la víctima del accidente, señor P.C.S., hizo contacto con un cable de baja tensión, la corte a qua valoró, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis, entre los cuales se encuentran, el reporte de la junta de vecinos La Ochocienta, de fecha 2 de abril de 2008, la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad, dando cuenta de que los cables de baja tensión ubicados en el sector donde ocurrió el hecho pertenecen a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., así como las declaraciones de las señoras M.P.C. y M. de los Á.S.B.; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba sometidos a su consideración; que, en el ejercicio de esa facultad, la corte a qua comprobó, contrario a lo alegado, que las líneas del tendido eléctrico con las cuales hizo contacto el hoy occiso, señor P.C.S., fueron las de baja tensión propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación;

Considerando, que el proceder por parte de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del hecho fue el contacto que hiciera la víctima con los cables de baja tensión propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., cuyo hecho, acota el fallo impugnado, se debió a las malas condiciones en que se encontraba el cableado, tipificando indiscutiblemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la hoy recurrente, a quien correspondía en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico, su eficiente vigilancia y salvaguarda a fin de que no ocurriera un hecho tan lamentable como el de la especie, en el que perdió la vida el señor P.C.S.;

Considerando, que, en efecto, una vez la demandante original, hoy parte recurrida, aportó las pruebas de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la parte demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, pues la Empresa Distribuidora de Electricidad de Sur, S.A., era quien estaba en mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho, para demostrar que el cable con el que hizo contacto la víctima no fue el de baja tensión como estableció la jurisdicción de alzada, debido a que esa prueba era fácilmente accesible mediante la aportación de informes emitidos por los entes reguladores del sector o de entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo; que tampoco reposa en el expediente prueba alguna que demuestre lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la víctima se electrocutó por intentar realizar una conexión ilegal;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables, cuyo sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián; lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que, en definitiva, ha sido juzgado que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación a la ley, al condenarla al pago de intereses judiciales sin existir base legal para tal condenación, violando así el principio de legalidad establecido en nuestra Constitución política;

Considerando, que, al respecto, resulta útil destacar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la misma línea discursiva anterior, es preciso dejar sentado, que la fijación de un interés sobre la indemnización del daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 132-2012, dictada el 24 de febrero de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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