Sentencia nº 1336 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1336
Número de resolución1336
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por las señoras M. delC.E.F. y H.E.L.L., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 008-0021896-8 y 097-0018035-0, respetivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 188-12, dictada el 2 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.B.M. por sí y por el Dr. P.C.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.R., abogado de la parte recurrida, F.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2013, suscrito por los Dres. P.C.P., J.E.H.M. y los Lcdos. A.M.C. y J.M.B.M., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2013, suscrito por el Lcdo. M.A.R., abogado de la parte recurrida, F.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R.B., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra el señor F.C.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 00022-2012, de fecha 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de remisión del pagaré suscrito entre el SR. F.L., y el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al Instituto Nacional de Protección del derecho del consumidor de esta Provincia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Se reservan las costas para ser fallada con lo principal.”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.C.L. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 559-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, del ministerial G.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 2 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 188-12, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor F.C.L., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida marcada con el número 00022/2012 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: ORDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., que el Formulario y/o Contrato Bancario de Adhesión de Préstamo en Pesos -Pagaré- de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2009, suscrito por el señor F.C.L. con el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. sea remitido al Instituto Nacional de Pro-Consumidor a fin de que ese organismo verifique si dicho documento resulta conforme a las disposiciones legales que rigen el derecho de protección al consumidor en la República Dominicana; CUARTO: Condena a la parte recurrida BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, en particular del documento base de la controversia. Violación subsecuente, por desconocimiento de los artículos 53 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de noviembre del año 2002 y 1326 del Código Civil. Violación del Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros, aprobado por la Décima Resolución de la junta Monetaria del 19 de enero del año 2006; Segundo Medio: Violación del artículo 19-literal h- de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05 de fecha 06 de septiembre del año 2005”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, referente a la extemporaneidad del recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo de los (30) días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, virtud del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para la interposición es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que el actual recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, por lo que no es necesario que el plazo sea aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que el propio recurrente, Banco Popular Dominicano,
S.A., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida, F.C.L. en fecha 12 de febrero de 2013, mediante acto núm. 0281-2013, instrumentado por el ministerial G.M., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná; que en ese orden de ideas, es necesario señalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había sentado de manera firme el principio de que nadie se excluye a sí mismo, y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo en lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso; que el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión dictó la sentencia núm. TC-0239-13 de fecha 29 de noviembre de 2013, asumiendo una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso;

Considerando, que continuando con la línea discursiva anterior es importante destacar, que mediante decisión núm. TC-0156-15 de fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional reafirmó el criterio contenido en el fallo anterior, bajo el fundamento siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie. En consecuencia, de los argumentos esbozados en los párrafos anteriores, el presente recurso de revisión de amparo deviene en inadmisible, por extemporáneo”; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, en aplicación del referido criterio resulta que el acto de notificación de la sentencia diligenciado por el propio recurrente también puso a correr el plazo para la interposición del recurso de casación tanto para él como para la parte notificada, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con lo que se agota la finalidad de su notificación;

Considerando, que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el propio recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida, F.C.L. en fecha 12 de febrero de 2013, mediante acto núm. 0281-2013, por tanto, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el viernes 15 de marzo de 2013; que al ser intentado el recurso el 17 de abril de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, tal como lo solicitó el recurrido, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos por la recurrente en el memorial que lo contiene.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., contra la sentencia civil núm. 188-12 dictada el 2 de noviembre del 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. M.A.R., quien afirma estarlas avanzando.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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