Sentencia nº 1235 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1235
Número de resolución1235
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1235
A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 28 de junio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0105132-5, domiciliada y residente en la calle M.S. núm. 51, del sector V.P., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 447-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.M., abogado de la parte recurrida, P.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2014, suscrito por el Dr. L.G.O., abogado de la parte recurrente, M.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. M.A.M., abogado de la parte recurrida, P.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

incoada por el señor P.A.V., contra la señora M.S.,

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 22 de junio de 2011, la sentencia civil núm.

-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto al medio de inadmisión: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora M.S., por falta comparecer; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Entrega de la Cosa Vendida, incoada mediante Acto No. 235/2009, fecha dieciocho (18) de junio del 2009, del ministerial J.C.R. (sic) M., por el señor P.A.V., en contra de la señora M.S. por haber sido introducida conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la referida demanda y, en consecuencia, se ordena a la señora M.S., entregar al señor P.A.V., el inmueble siguiente: Una porción de terreno una extensión superficial de doscientos metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 52, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, amparada en el Certificado de Título No. 71-; CUARTO: Condena a la señora M.S. al pago de las costas procedimiento a favor del LIC. JOSÉ CONCEPCIÓN VERAS, abogado que

afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al Ministerial M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

R.A.S.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, señora M.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 4318-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Higüey, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 16 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 447-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora M.S. a través del Acto No. 4318-2011 de fecha 9 de agosto del 2011, en contra la sentencia No. 237-2011 del 22 de junio del 2011, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia (Cámara Civil y Comercial) del Distrito Judicial de La Altagracia, haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación por improcedente, infundado y carente base legal y en ese orden, CONFIRMA la sentencia apelada, ACOGIENDO la demanda introductiva de instancia de la autoría del señor P.A.V.; TERCERO: CONDENA a la recurrente, la señora M.S. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de

M.A.M., quien expresamente afirma haberlas M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

avanzado” (sic);

Considerando, que la recurrente no titula o individualiza ningún medio en que fundamenta su memorial de casación;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos en que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 15 de abril de 2014, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente M.S., a emplazar a la parte recurrida P.A.V., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 389-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial D.A.B. Garrido, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, así como el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, según expresa el ministerial actuante en el acto referido; M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según exige a pena de caducidad, el art. 7, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que en esa misma tesitura, mediante sentencia /0128/17, de fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional, juzgó que: “El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince (15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”(sic);

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en

consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 389-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial D.A.B. Garrido, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable, que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los argumentos formulados por parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta la;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas. M.S. vs.P.A.V. Fecha: 28 de junio de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por la señora M.S., contra la sentencia civil núm. 447-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M..-DulceM.R. Blanco.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en lla expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

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