Sentencia nº 1412 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1412
Número de sentencia1412
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1412

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A. delC.R.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0038241-6, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00202-2007, dictada el 13 de agosto de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 12 de julio de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M. por sí y por el Licdo. J.R.G.H., abogados de la parte recurrida, R.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar CADUCO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 00202/2007 del 13 de agosto del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. O.F.M., abogado de la parte recurrente, A. delC.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. Fecha: 12 de julio de 2017

J.R.G.H., M.M.L. y L.C.L., abogados de la parte recurrida, R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 12 de julio de 2017

de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y nulidad de ofrecimientos reales de pago incoada por R.A., contra las señoras A. delC.R.P. y B.A.R.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 0924-2006, de fecha 8 de mayo de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la presente demanda en cobro de pesos y nulidad de ofrecimientos de pago incoada por RALF AUWARTER contra las señoras ALINA DEL CARMEN REYES Y B.A.R.R., notificada por Acto No. 16 de fecha 12 de abril de 2005 del ministerial J.R.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la materia; SEGUNDO: DISPONE la exclusión de los documentos aportados por RALF AUWARTER, por falta de comunicación oportuna y por tanto en violación al derecho de defensa de las señoras ALINA DEL CARMEN REYES Y B.A.R.R.; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA por carente de Fecha: 12 de julio de 2017

prueba legal la demanda en cobro de pesos y nulidad de ofrecimientos de pago incoada por RALF AUWARTER, contra las señoras ALINA DEL CARMEN REYES Y B.A.R.R., notificada por Acto No. 16 de fecha 12 de abril de 2005 del ministerial J.R.R.; CUARTO: CONDENA a RALF AUWARTER al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del LICDO. J.C.R., abogado que afirma estarlas avanzando” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto núm. 470-2006, de fecha 14 de junio de 2006, del ministerial E.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 13 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 00202-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A., contra la sentencia civil No. 0924-2006, dictada en fecha Ocho (8) del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de las señoras ALINA DEL CARMEN REYES PÉREZ Y B.A.R. Fecha: 12 de julio de 2017

RODRÍGUEZ, sobre demanda en cobro de pesos y nulidad de ofrecimiento, solamente en lo que se refiere a la señora A.D.C.R.P., por haber sido incoada conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por Propia Autoridad y Contrario Imperio REVOCA, la sentencia recurrida, ACOGE la demanda originaria, contenida en el acto número 16-4-2005, de fecha Doce (12), del mes de Abril del 2005, del ministerial J.B.R.R., de generales anotadas, salvo en lo que se refiere a la deudora del señor R.A., que es la señora A.D.C.R.P.; y no la señora B.A.R.R., quien no tiene ninguna responsabilidad con el señor R.A., y en consecuencia: a) DECLARA, la inadmisibilidad de la acción ejercida en contra de la señora B.A.R.R., por las razones expuestas en la presente sentencia; b) Condena a la señora A. delC.R.P. a pagar a favor del señor R.A., la suma de Setenta y Seis Mil Novecientos Seis Pesos Oro Dominicanos con 03/00 (RD$76,906.03) que le adeudan por concepto de capital e intereses en virtud del acto auténtico instrumentado en fecha 28 de Noviembre del año 2002 por el Notario público de los del número para el Municipio de Santiago, L.. M.A.F.V.; c) Condena a la señora A. delC.R.P., a pagar a favor de el señor R.A., la suma de Setecientos Treinta y Seis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$736,000.00) que le adeudan a la fecha de la demanda introductiva de instancia Fecha: 12 de julio de 2017

por concepto de la cláusula penal contenida en el acto auténtico instrumentado en fecha 28 de noviembre del año 2002 por el Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, L.. M.A.F.V., además de los días por vencer; d) Condena a la señora A. delC.R.P. a pagar a favor del señor R.A., los intereses, a ser liquidados de acuerdo a la escala establecida por el Banco Central de la República Dominicana, contados a partir de la fecha de la demanda; e) Declara la invalidez de los ofrecimientos reales de pago realizados por la señora A. delC.R.P. al señor R.A. contenidos en el acto No. 013/2005 de fecha 18 de Enero del año 2005, instrumentado por el ministerial R.B.R., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: RECHAZA, la pretensión de la parte recurrente en lo que se refiere a ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones expuestas; QUINTO: CONDENA a la señora A.D.C.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.R.G.H., L.C.L.Y.M.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; SEXTO: DECLARA, no ha lugar estatuir con respecto a las costas, en relación a la señora B.A.R.R.” (sic); Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por caduco en razón de haberse realizado el emplazamiento luego de vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, en un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, Fecha: 12 de julio de 2017

sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, A. delC.R.P., a emplazar a R.A., parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 60-08, de fecha 25 de enero de 2008, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial S.A.C.J., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar Fecha: 12 de julio de 2017

que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su computo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 2 de noviembre de 2007, el último día hábil para emplazar era el sábado 1ro de diciembre de 2007, por lo que al realizarse en fecha 25 de enero de 2008, mediante el acto núm. 60-08, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora A. delC.R.P., contra la sentencia civil núm. 00202-2007, dictada el 13 de agosto de 2007, por la Fecha: 12 de julio de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora A. delC.R.P. al pago de las costas del procedimiento en distracción de las mismas, a favor de los Licdos. J.R.G.H., L.C.L. y M.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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