Sentencia nº 1627 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1627
Número de resolución1627
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1627

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.C.S., dominicana, mayor de edad, casada, militar, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0178657-2, domiciliada y residente en la calle A.F., casa núm. 21, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 562, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Rec. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2006, suscrito por el Licdo. E.R.R., abogado de la parte recurrente, C.C.C.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. C.M.J., abogado de la parte recurrida, E.S.; R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de a secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por el señor E.S. contra la señora C.C.C.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-3804, de fecha 21 de abril de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la demanda en Desalojo, intentada por E.S., contra J.R.C. por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por el demandante y en consecuencia: A) Ordena a la resiliación del contrato de alquiler suscrito por los señores E.S., y J.R.C.; B) Ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que ocupe la vivienda No. 21 ubicada en la calle A.F. del Ens. La Fe de esta ciudad; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado C.M.J.” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora C.C.C.S., interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 463-2005, de fecha 7 de junio de 2005, del ministerial J.E.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Rec. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 562, de fecha 7 de diciembre de 2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO, en su aspecto formal, el recurso de apelación interpuesto por la SRA. C.C.S., en su calidad de sucesora y continuadora jurídica del finado J.R.C. (inquilino), contra la sentencia civil No. 513-05 del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), dictada por la 3era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a las reglas procedimentales que rigen la materia; SEGUNDO: DESESTIMÁNDOLO en cuanto al fondo, CONFIRMANDO, por acción de consecuencia, la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENANDO a la SRA. C.C.C.S. al pago de las costas, con distracción en privilegio del L.. C.M.J., quien afirma estarlas avanzando” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación del artículo 55, de la Ley No. 317 del año 1968, sobre Catastro Nacional y artículo 44 de la Ley 834 de 1978, sobre procedimiento civil y en consecuencia, falta de base legal”; R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su medio el recurrente alega, en síntesis, que el artículo 44 de la ley 834-78 del 1978, combinado con el artículo 55 de la Ley 317-68 del 1968, sobre Catastro, cuyo artículo dispone la aportación al debate del recibo de declaración de la Dirección General de Catastro Nacional, y en su ausencia hace inadmisible la instancia, lo que debió pronunciar la corte a qua; que al rechazar su pedimento de inadmisión, incumplió con los artículos señalados, lo que hace casable la sentencia impugnada;

Considerando, que, para mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que la demanda se origina en ocasión de un procedimiento de desalojo por desahucio amparado en el Decreto núm 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D., que prevé una fase administrativa previo al apoderamiento del tribunal, en cuya fase los órganos administrativos acuerdan al inquilino plazos para que proceda a desocupar voluntariamente el inmueble, pero, cuando este no se realiza corresponde al propietario apoderar al órgano judicial para que ordene el desalojo, que comprobará el cumplimiento de la etapa administrativa, así como el respeto a los plazos acordados a favor del inquilino; que en el caso que nos ocupa la demanda fue acogida en primer R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

grado y confirmada por la corte a qua, comprobando la alzada que los plazos fueran respetados; que previo a valorar el recurso la corte a qua, rechazó las pretensiones del recurrente tendentes a que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de las disposiciones del artículo 55 de la Ley núm. 317-68, de fecha 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional, siendo este el punto controvertido e impugnado por el recurrente en casación, el cual se procederá a examinar;

Considerando, que el artículo 55 de la Ley núm. 317-68 de fecha 14 de junio de 1968, sobre de Catastro Nacional, dispone: “Los tribunales no pronunciarán sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos de lugares, ni fallarán acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a acción alguna que directa o indirectamente afecte bienes inmuebles, si no se presenta junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria que se trate”;

Considerado, que la corte a qua para rechazar las pretensiones del recurrente, estimó lo siguiente: “(…) que el argumento de que la demanda inicial tendría que ser declarada inadmisible por pretendida aplicación R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

del artículo 55 de la Ley 317 de 1968 de Catastro Nacional, habida cuenta de que el demandante, SR. E.S., no produjo el recibo a que lo compele esa normativa, relativo a la declaración presentada por él a la Dirección General del Catastro Nacional, oportuno es señalar que se trata de una disposición abiertamente discriminatoria y por tanto violatoria del principio de igualdad previsto en los artículos 8.5 y 100 de la Constitución Política del Estado; que la medida de referencia, que dicho sea de paso tiene un carácter más fiscalista que jurisdiccional, se presta en la práctica, para restringir a personas de escasos de recursos el acceso libre y democrático al servicio público de la justicia, cuando no pueden obtener el denominado “cintillo”, que no es otra cosa más que el recibo de la declaración catastral a ue se hace alusión; que más aún, para su expedición con relación a terrenos no registrados, su autorización aparece condicionada a la realización de trabajos de agrimensura que en muchos casos el interesado no está en condiciones de sufragar; que en la contestación concurrente, en que ni siquiera se controvierten las prerrogativas de que es titular el accionante respecto de la vivienda cuya entrega reivindica, ni ningún aspecto tangencial concerniente al contrato de inquilinato, a sus condiciones, a su término de vencimiento, etc., las argumentaciones de los locatarios fundadas en la presunta oportunidad del artículo 55 de la Ley 317-l968, devienen en una R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

retranca que coarta el ejercicio del derecho legítimo de que dispone este último para reclamar en justicia lo que en puridad de razón le corresponde, todo lo cual contraviene los principios de racionalidad e igualdad consagrados en la Ley sustantiva del Estado; que la Ley, en los términos de la Constitución, no puede disponer más que lo útil y justo, debiendo, ser antes que todo igual para todos, tanto para aquel que deseando exigir lo suyo, en este caso un inmueble, no tiene con qué pagar la expedición del “cintillo” catastral como para aquel que eventualmente si podría pagarlo y que se estaría beneficiando, en tal virtud, de un verdadero privilegio; que dadas sus connotaciones inconstitucionales, la Corte no aplicará, en la especie, ese texto en que insiste la parte apelante en su pretensión de obtener la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, valiendo esto decisión sin que sea menester insertarlo en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que, el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que las motivaciones esgrimidas por la alzada para rechazar el medio de inadmisión planteado por el ahora recurrente están en consonancia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, que ha reiterado en innumerables ocasiones, que son inconstitucionales las disposiciones del R.. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

citado artículo 55 de la Ley 317, que exige a pena de inadmisibilidad, el depósito del recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional del inmueble que se trate y todas las acciones que se refieran a dicho inmueble; que el artículo 55 es una norma discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, puesto que solo exige el depósito a aquellos propietarios que hayan cedido sus inmuebles en arrendamiento o alquiler y que se ven precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, por lo que en ese sentido, procede desestimar el medio propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que por último, el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a lo que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por C.C.C.S., contra la sentencia civil núm. 562, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. C.C.C.S. vs.E.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Apelación del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.C.C.S., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. C.M.J., abogado e la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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