Sentencia nº 2188 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2188
Número de resolución2188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2188

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A. (antes Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.) (EDENORTE), entidad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida J.P.D. núm. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por M.S.M., casado, ingeniero, peruano, mayor de edad, portador pasaporte peruano núm. 1774820, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 000266-2006, de fecha Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

Fecha: 30 de noviembre de 2017

de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.B. y E.T., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 000266/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de diciembre de 2006 por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de abril de 2007, suscrito por los Lcdos. Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

Fecha: 30 de noviembre de 2017

J.M.M.A., J.N.A.M., Eridania Aybar Ventura y A.E.G., abogados de la parte recurrida, S.M.M. y R.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., eces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por S.M.M. y R.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1317, de fecha 30 de junio de

05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de una indemnización de dos millones de pesos oro (RD$2,000,000.00), a favor de la menor S.M.E.M., representada por sus padres, señores S.M.M. y R.E.; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, sobre la suma objeto de la condenación principal, a título de indemnización complementaria o adicional; Cuarto: Rechaza la petición de la parte demandante de condenación a astreintes; Quinto: Condena a la Empresa Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.N.A.M., J.M.M.A., Eridania Aybar Ventura y A.E.G., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), mediante el acto núm. 1021-05, de fecha 26 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial V.N. la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental S.M.M. y R.E., mediante el acto núm. 819-2006, de fecha 12 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 20 de diciembre de

6, la sentencia civil núm. 000266-2006, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación Principal interpuesto la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A. (EDENORTE), e incidental interpuesto por los señores SELSA ARACELIS MARINEZ Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

Fecha: 30 de noviembre de 2017

MARTE Y RAMÓN ESPINAL a nombre y representación de su hija menor S.M.(.E.M., contra la sentencia civil No. 1317, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA los recursos de apelación de referencia por improcedentes y mal fundados, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.N.A., J.M.M., ERIDANIA AYBAR VENTURA Y A.E.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal”;

Considerando, que en su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis: “Incurre la Corte a qua en el vicio de desnaturalización de los hechos, cuando fundamenta su decisión en la única versión de la recurrida, al dar por establecido en base a declaraciones de una parte interesada, como lo son los Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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señores S.M., y R.E., padres de la menor S.M.E.M., (…) haciendo una apreciación antojadiza de los hechos una irracional aplicación del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil; que el daño sufrido por dicha menor tiene su fuente en su actuación irregular al incursionar en la red de distribución eléctrica sin estar autorizada a por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S., en su condición de operadora de red de distribución en la zona norte de la República Dominicana, (…) a riesgo para su vida e integridad física; siendo así las cosas, es obvio que en modo alguno puede ser correcta la pretensión de la corte a qua, de declarar al recurrente responsable del daño alegadamente sufrido por dicha menor, en ocasión de su falta exclusiva, y confirmar una decisión que contiene una indemnización desproporcionada y exorbitante. En efecto, la falta de la víctima, es causa exoneratoria de responsabilidad, no solo cuando se trata de responsabilidad civil basada en la noción de falta, sino también, cuando se trata responsabilidad civil objetiva, basada en una presunción de responsabilidad como es el caso de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada” (…);

Considerando, que en lo concerniente al fondo del recurso de casación, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que: 1) los señores S.M.M. y R.E., en representación de su hija menor Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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edad, S.M.E.M., interpusieron una demanda en responsabilidad civil por el hecho causado por la cosa inanimada, regido por el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, contra la ahora recurrente, sustentada en los daños recibidos por su hija, producto de una descarga eléctrica ocasionada por una seccionadora, la cual se encuentra bajo la guarda de la demandada, sosteniendo como eximente de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima; 2) que dicho proceso culminó con la sentencia civil núm. 1317, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago; 3) no conformes con la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, interpusieron formales recursos de apelación contra la referida decisión, manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) y de manera incidental S.M.M. y R.E., reiterando la recurrente principal la falta exclusiva de la víctima, procediendo la corte a qua a rechazar el recurso de apelación principal y confirmar la sentencia de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 000266-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó someter a su escrutinio la sentencia dictada por el juez de primer grado las medidas de comparecencia e informativo testimonial realizadas en ese Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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grado de jurisdicción, así como los elementos de prueba aportados al proceso, valorados por la alzada la instrucción del proceso ante el juez de primer

grado, retuvo los hechos siguientes: “Que ante el referido tribunal, compareció señora S.M.M., madre de la menor, quien declaró que siniestro ocurrido tuvo lugar cuando la menor transitaba en el lugar donde

estaba la seccionadora y al momento de pasar por el frente de la misma se produjo una descarga eléctrica que afectó a la menor; en el mismo sentido asistió el testigo a cargo de la actual parte recurrida, señor R.R.S., testigo quien estuvo en el lugar del siniestro al momento de ocurrir, y expresó además que dicha seccionadora en una ocasión anterior había afectado otro transeúnte; de igual forma, valoró la declaración del testigo aportado por apelante el encargado de mantenimiento preventivo de la empresa distribuidora de electricidad, quien expresó que al momento de acudir a la seccionadora, dos días después de ocurrir el siniestro, la misma se encontraba debidamente cerrada y cubierta con afiches políticos, que la misma se encuentra la vía pública y con cables energizados en su interior, sin embargo, está cubierta por un material aislante que impide que la electricidad haga contacto exterior, de igual forma, expresó que solo el personal autorizado por la empresa distribuidora de electricidad puede tener contacto con el interior de la seccionadora; que retuvo la responsabilidad de la empresa demandada; en el Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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mismo sentido, por certificado médico que reposa en el expediente, expedido el Instituto Regional de Patología Forense, se estableció que en fecha 11 de

febrero de 2004, S.M.E.M., sufrió quemaduras eléctricas, donde luego de ser evaluada se realizó el siguiente diagnostico: quemaduras de 2do grado cicatrizada en cara externa del brazo derecho, región torácica anterior superior y ambos senos, y a nivel de la muñeca izquierda, presenta afección de tendones que le impiden realizar los movimientos de flexo-extensión de los dedos, fue intervenida quirúrgicamente para auto transplante de piel”;

Considerando, que luego de someter a su escrutinio los hechos relatados los comparecientes e informantes y los documentos aportados valoró los motivos dados por el juez de primer grado, los cuales describe en su sentencia, estableciendo, en síntesis: “1. Que aunque la parte demandada y recurrente principal, en esta instancia, alegaba en la demanda original que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, no se explica como una menor con catorce (14) años, pudiera provocar que un aparato que debe contar con las medidas de seguridad produjera dicho accidente; 2. Que esa cosa inanimada, llamada seccionadora, de una manera que no ha podido ser precisada en su ocurrencia, pero si en sus consecuencias, le provocó a la menor S.M.E.M., las lesiones que han sido descritas, lesiones que la han dejado en una situación de parcial minusvalidez, afectada emocionalmente por la pérdida de Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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belleza física y afectados (sic) a sus padres en lo económico; 3. Que esa cosa inanimada tuvo un papel activo en la realización del daño, puesto que sin su intervención, la niña S.M.E.M., una transeúnte más de las tantas que pasan por la avenida General L., hubiera regresado a su casa sin inconvenientes causados y en su estado normal; 4. Que la guarda de la seccionadora mencionada está a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (EDENORTE), aspecto que no ha sido controvertido; 5. Que así las cosas, la solución del litigio incoado se basa principalmente en la determinación de la responsabilidad, cuál de las partes es responsable de dicho accidente y la responsabilidad de cuidado del comportamiento de la cosa causante del perjuicio”;

Considerando, que luego de someter a su escrutinio los hechos relatados los comparecientes e informantes ante el tribunal de primera instancia, valoró los motivos dados por el juez apoderado de la demanda para retener la responsabilidad alegada, los cuales describe en su sentencia, estableciendo en síntesis: “1. Que los razonamientos de la parte recurrente principal y recurrida incidental, anteriormente citados, deben ser rechazados en razón de que el juez quo, en su sentencia establece la existencia del vínculo de causalidad entre el hecho ocurrido y el daño producido y de igual manera establece los medios de pruebas en los que fundamenta su decisión; 2. Que la Empresa Distribuidora de Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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Electricidad del Norte (EDENORTE) no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia del accidente que ha producido el presente litigio; 3. Que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), no ha probado que las cosas inanimadas que por ley son responsables de su guarda efectiva han tenido un comportamiento normal; 4. Que no se ha demostrado en presente caso, culpa de la víctima, en el presente caso; Que la sentencia recurrida, no contiene vicio alguno que amerite su revocación total o parcial, por que el recurso de apelación principal debe ser rechazado por improcedente e infundado”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que es preciso acotar que el presente caso tiene su origen una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima; Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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Considerando, que la actual recurrente invoca como causa eximente de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima sosteniendo que los niveles de seguridad que protegen la seccionadora, impiden que la electricidad ocasione daños hacia el exterior, sin embargo, la corte a qua, conforme se evidencia del contenido de la decisión impugnada, determinó que las quemaduras eléctricas segundo grado, padecidas por la menor S.M.E.M., tuvo su origen en el choque eléctrico generado por la seccionadora bajo la guarda de la hoy parte recurrente, sin probar la empresa que el daño ocurrió por falta exclusiva de la víctima, sino producto de la descarga eléctrica provocada el depósito eléctrico propiedad del recurrente, el cual constituye una cosa riesgosa, no solo por la actividad que realiza, sino además por su ubicación en un lugar destinado al tránsito de personas;

Considerando, que a fin de justificar la causa eximente alegada, la demandante aportó informativos que coincidían en que el daño causado fue provocado por la corriente eléctrica a través del dispositivo eléctrico del que la empresa demandada es guardiana, a su vez la recurrente sostuvo que la cosa bajo su guarda no tuvo una participación activa sino que fue resultado de una causa imputable a la víctima aportando la declaración del técnico de la empresa informó sobre los niveles de seguridad del sistema de la seccionadora; sin embargo, la empresa distribuidora de electricidad a los fines de sustentar su Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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pretensión, debió acreditar la eximente alegada a través de los certificados correspondientes emitidos por los organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo;

Considerando, que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, que para este tipo de responsabilidad civil una vez demostrada calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, en el caso que nos ocupa la recurrente alega la falta exclusiva la víctima, quien señala la actuación irregular de la menor en la red de distribución eléctrica sin estar autorizada por la empresa distribuidora; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en que la falta de la víctima solo constituirá una causa liberatoria total de responsabilidad cuando la causa exclusiva del daño; que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, el guardián de la cosa inanimada debe probar la existencia de la falta de la víctima alegada;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela, que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente en qué consistió alegada falta exclusiva de la víctima, no se ha destruido la presunción que Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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pesa sobre el guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384 párrafo I del Código Civil y que compromete su responsabilidad; que al quedar el daño y calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que el tribunal a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por la recurrente en su medio de casación, por lo que procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A. (antigua Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.) (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 000266-2006, dictada fecha 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.M.M.A., J.N.A.M., Eridania Ventura y Edenorte Dominicana, S.v.S.M.M. y R.E.

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A.E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy martes, 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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