Sentencia nº 2079 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2079
Número de resolución2079
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2079

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras R.C.L.S. y R.M.S.T., dominicanas, mayores de edad, soltera y casada, de quehaceres domésticos, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0420682-0 y 031-0017442-8, respectivamente, domiciliadas y residentes la primera en los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la calle C.R. núm. 73, sector Cienfuegos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 473-2009-00009, dictada el 13 de agosto de 2009, por la

__________________________________________________________________________________________________ Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.G., abogado de la parte recurrente, R.C.L.S. y R.M.S.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación incoado por R.C.L.Z. y R.M.Z.T., contra la sentencia No. 473/2009/00013 (sic) del 13 de agosto del 2009, dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. M.A.G., abogado de la parte recurrente, R.C.L.S. y R.M.S.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2009, suscrito por la Licda. A.P., abogada de la parte recurrida, M.A.P.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en guarda incoada

__________________________________________________________________________________________________ por las señoras R.C.L.S. y R.M.S.T., contra el señor M.A.P., la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 0623, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarando como al efecto declara regular y válida la presente demanda en guarda incoada por el (sic) señora R.C.L.S., representada por su madre la señora R.M.S.T., a través de su abogado constituido y apoderado especial LICENCIADO MARIO AGRAMONTE GARCÍA, en contra del señor M.A.P., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Acogiendo, como al efecto acoge la demanda en guarda incoada por el (sic) señora R.C.L.S., representada por su madre la señora R.M.S.T., en contra del señor M.A.P., respecto a sus hijos R.I.Y.R.P.L., por la misma garantizar el interés supremo de los niños R.I.Y.R.P.L.; TERCERO: Ordena la guarda y custodia de los niños R.I.Y.R.P.L., con su madre y parte demandante la señora R.C.L.S., representada por su madre la

__________________________________________________________________________________________________ señora R.M.S.T., por ser lo más conveniente para la estabilidad emocional de dichos niños; CUARTO: Ordena que el derecho de visitas de los niños R.I.Y.R.P.L., con su padre M.A.P., de la forma siguiente: El primer, segundo y el tercer fin de semana de cada mes desde los sábados a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 PM. El día de los padres desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; QUINTO: Se prohíbe al señor M.A.P., realizar delante de sus hijos actos, expresar palabras, insultos, que puedan dañar o dañen, deformen o lesionen la imagen materna de la señora R.C.S.; SEXTO: Se refiere el señor M.A.P., y el niño R.P.S., donde la LICENCIADA E.C., psicóloga del Tribunal a los fines de recibir terapias y orientaciones para mejorar el padre su rol de padre, y el niño superar sus carencias y necesidades psicológicos, debiendo reportarse al tribunal, las gestiones realizadas en ese sentido; SÉPTIMO: Se ordena al Ministerio Público, dar fiel cumplimiento a la presente sentencia; OCTAVO: Se compensan las costas del procedimiento, por tratarse de una litis familiar”;
b) no conforme con dicha decisión el señor M.A.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 080-2009, de fecha 18 de febrero de 2009,

__________________________________________________________________________________________________ instrumentado por el ministerial L.R.L., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 13 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 473-2009-00009, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.P., representado por su abogado constituido y apoderado especial LICDO. J.R.R., contra la Sentencia Civil No. 0623, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes Distrito Judicial de Santiago, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme con la normativa procesal civil vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la Sentencia Civil No. 0623, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; TERCERO: Se le otorga la guarda de los niños ROBINSON Y RONINSON a su padre, señor M.A.P., por este garantizar mejor la protección de sus derechos fundamentales; CUARTO: Se regula el derecho de visitas de los niños ROBINSON Y RONINSON a la señora R.C.L.S., en su calidad de madre, representada, por la señora ROSA

__________________________________________________________________________________________________ M.S.T.; y en consecuencia se ordena el traslado a la residencia de esta última, a cargo del padre, señor M.A.P., los tres (3) últimos fines de semanas de cada mes, a partir del día sábado a las diez (10:00) horas de la mañana, hasta el domingo a las seis (6:00) horas de la tarde; QUINTO : Se designa a la Licda. E.C., Psicóloga de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, para que acompañe y asesore a las partes y al Ministerio Público en la ejecución y la regulación del derecho de visitas de los niños ROBINSON Y RONINSON a su madre, R.C.L.S., representada, por su madre, señora R.M.S.T.; SEXTO : Se ordena la ejecución de la presente sentencia, a partir de su modificación, no obstante, los recursos que se pueden interponer en su contra; SÉPTIMO : Se compensan las costas, por ordenarlo así la ley”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala apreciación de los hechos y aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a un derecho de orden público, tal y como establece el artículo 83 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tercer Medio: No valoración de las evaluaciones realizadas; Cuarto Medio: Perjuicio en un caso de guarda;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial

__________________________________________________________________________________________________ de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 11 de septiembre de 2009, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, R.C.L.S. y R.M.S.T., a emplazar a la parte recurrida, señor M.A.P., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 1226-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial H.A.L.E., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago, a requerimiento de R.C.L.S. y R.M.S.T., se notifica al recurrido, señor M.A.P., lo siguiente: “Que la Suprema Corte de Justicia, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2009), año 166 de la Independencia y 147 de la restauración; Autoriza a la recurrentes (sic) R.C.L.Z. (sic) y R.M.Z. (sic) T., a emplazar a la parte recurrida M.A.P., por medio del cual interpone el recurso memorial de casación que procede a que se provea un auto mediante el cual autoriza el correspondiente emplazamiento. Advirtiéndole a mi requerido, el depósito

__________________________________________________________________________________________________ de la documentación de dicho recurso, según el expediente No. 2009-3957” (sic);

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, estableció lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil

__________________________________________________________________________________________________ núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que, en la especie, el estudio del acto núm. 1226-2009, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó en el mismo a notificarle a la parte recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza

__________________________________________________________________________________________________ el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 1226-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede, de oficio, declarar inadmisible por caduco el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por R.C.L.S. y R.M.S.T., contra la sentencia civil núm. 473-2009-00009, dictada el 13 de agosto de 2009, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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