Sentencia nº 2175 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2175
Número de sentencia2175
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2175

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S. A. (RENINSA), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-24-00943-1, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.C., casi esquina calle D, residencial A.L., ensanche La Fecha: 30 de noviembre de 2017

J., de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.M.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011193-6, domiciliado y residente en la calle J.C. casi esquina calle D, residencial A.L., ensanche La J., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00264-2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.G.C., por sí y por los Lcdos. E.C.C. y M.A.F., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. Carlos ML. M.P.O. y los Lcdos. C.A.P.S. y J.R.B., abogados de la parte recurrente, Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S. A. (RENINSA), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Lcda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 30 de noviembre de 2017

J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S. A. (RENINSA), contra el Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 4 de octubre de 2012, la sentencia núm. 00264-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de el BANCO Fecha: 30 de noviembre de 2017

MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL, S.A., parte demandada, no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO : RECHAZA, en todas sus partes la Demanda en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario, intentada por REPRESENTACIONES EMPRESARIALES DE NEGOCIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES S. A (RENINSA), en contra de BANCO MÚLTIPLE CARIBE INTERNACIONAL. (sic) S.A., por las razones antes expuestas”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley y errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación sostiene la entidad recurrente, en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en los vicios de violación a la ley y errónea aplicación de la ley al rechazar la demanda en nulidad de embargo interpuesta por esta sin tomar en cuenta que la razón social recurrida inscribió el mandamiento de pago núm. 99 de fecha 15 de febrero de 2011, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 149 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, en franca violación del referido texto legal y al derecho de defensa de la exponente, que además aduce la recurrente que la juez de primer grado no podía fundamentar su decisión en que la recurrente no aportó elementos de Fecha: 30 de noviembre de 2017

prueba que acreditaran que el citado mandamiento de pago fue inscrito en la Oficina de Registro de Títulos antes de haber transcurrido el citado plazo como alega; que dicha juzgadora no comprendió que lo que realmente pretendía probar la recurrente con el depósito del aludido acto era que su contraparte había inscrito el embargo inmobiliario antes del vencimiento del indicado plazo; que, por último, alega la recurrente que la juez a qua no tomó en consideración que su contraparte no podía realizar un segundo mandamiento de pago sin previamente haberle notificado a la exponente que dejaba sin efecto jurídico el mandamiento de pago núm. 99, precitado, y no proceder como lo hizo, a inscribir un nuevo embargo existiendo uno anterior ya inscrito, puesto que no es posible inscribir dos embargos sobre un mismo inmueble, debido a la regla que dispone que “embargo sobre embargo no vale”;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que mediante acto núm. 99 de fecha 15 de febrero de 2011, del ministerial R.Á.P.R., la entidad Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A., como acreedor inscrito, notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186 del 12 de febrero de 1963, sobre Fecha: 30 de noviembre de 2017

Fomento Agrícola, a la razón social Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S.A. (RENINSA), en su calidad de deudora; 2) que posteriormente, mediante acto núm. 482-2012, de fecha 9 de julio de 2012, la sociedad comercial embargante le notificó a la embargada nuevo mandamiento de pago; 3) que luego de serle notificado el mandamiento de pago precitado, la entidad embargada, Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S.A. (RENINSA), ahora recurrente, incoó demanda en nulidad de embargo y de procedimiento de embargo inmobiliario contra su acreedora, Banco Múltiple Caribe Internacional, S.A., demanda que fue rechazada por la jueza de primer grado apoderada del embargo mediante la sentencia núm. 00264-2012, de fecha 4 de octubre de 2012, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal de primer grado para rechazar la indicada demanda original aportó los motivos siguientes: “que la parte demandante no ha depositado documento alguno que pruebe que el mandamiento de pago contentivo del Acto No. 99 de fecha 15 del mes de febrero del año 2011, del ministerial R.Á.P.R., haya sido ciertamente inscrito en el registro de títulos correspondiente, en fecha 24 del mes de febrero del año 2011, por lo que este tribunal no ha podido constatar que se le haya dado curso Fecha: 30 de noviembre de 2017

al Embargo Inmobiliario que se pretendía con dicho Acto, y por ende la irregularidad planteada por la parte demandante; que de esto se desprende que el Acto No. 482 de fecha 09 del mes de julio del año 2012, del ministerial R.Á.P.R., no está afectado de la Nulidad planteada por la parte demandante, por estas razones es que este tribunal procede a rechazar en todas sus partes la presente Demanda en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se advierte que la jueza de primer grado apoderada de la demanda original valoró los argumentos presentados por la parte hoy recurrente en apoyo de sus pretensiones aportando razonamientos para desestimarlos, de cuyas motivaciones se infiere que dicha juzgadora estableció, que si bien era cierto que de los documentos que fueron sometidos a su escrutinio se evidenciaba que la ahora recurrida le había notificado a su contraparte dos actos contentivos de mandamiento de pago a los fines de valer embargo, en razón de que se trataba de un proceso de ejecución en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, no menos cierto es que, la entidad hoy recurrente no depositó ante dicha jurisdicción ningún documento por medio del cual el tribunal de primer grado pudiera comprobar que ciertamente la razón social Fecha: 30 de noviembre de 2017

ahora recurrida inscribió el acto núm. 99 de fecha 15 de febrero de 2011, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente antes del vencimiento del plazo de quince (15) días como alega la actual recurrente; que además, en la especie, no era suficiente, tal y como afirmó la jueza de primera instancia, con que esta aportara al proceso el referido documento para acreditar que efectivamente en fecha 24 de febrero de 2011, la parte hoy recurrida lo inscribió, sino que ella debía depositar ante el tribunal a quo alguna pieza probatoria de la cual se verificara dicha inscripción y, en consecuencia, la irregularidad invocada, lo que no hizo;

Considerando, que asimismo, en el caso que nos ocupa, la razón social hoy recurrida no tenía obligación de comunicarle a su contraparte antes de notificarle el nuevo acto contentivo de mandamiento de pago núm. 482-2012, de fecha 9 de julio de 2012, que había dejado sin efecto jurídico el acto núm. 99, antes indicado, puesto que si este no fue inscrito en el plazo de quince (15) días de conformidad con el artículo 149, precitado, simplemente dicho documento perdía de pleno derecho su eficacia jurídica, pudiendo la actual recurrida volver a iniciar el proceso de embargo inmobiliario, notificándole a su contraparte un nuevo mandamiento de pago, como se infiere ocurrió en el caso Fecha: 30 de noviembre de 2017

examinado, por lo que al no quedar constatada la irregularidad denunciada no es posible sostener que la parte hoy recurrida vulneró la regla que establece “que embargo sobre embargo no vale” y, en consecuencia, resulta evidente, que en el caso en cuestión, el tribunal de primer grado al rechazar la demanda inicial hizo una correcta interpretación de la ley y aplicación del derecho sin violentar el derecho de defensa de la actual recurrente ni incurrir en los agravios de violación a la ley y errónea aplicación de la ley alegados por esta, razón por la cual procede desestimar el medio analizado, y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S.A. (RENINSA), contra la sentencia núm. 00264-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, sociedad Representaciones Empresariales de Negocios Internacionales y Nacionales, S.A. (RENINSA), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

  1. y la Lcda. M.A.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de Junio del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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