Sentencia nº 2197 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2197
Número de sentencia2197
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0879185-6, domiciliada y residente en la calle Primera, edificio 3, Residencial Mercurio, Apto. 101, sector Las Praderas, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1554, de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.M.C., abogado de la parte recurrida, N.G.M.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 1554, dictada por la Cámara Civil (sic), Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, de fecha 28 de julio del 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2004, suscrito por la Lcda. M.A.. T.S., abogada de la parte recurrente, M.E.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2004, suscrito por la Lcdo. F.M.A.C., abogado de la parte recurrida, N.J.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por N.G.M.M. contra M.E.M.S., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 22 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 068-04-00218, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, de oficio, la incompetencia de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en razón de la materia y, en consecuencia, remite a las partes a que se provean por ante el tribunal competente, que lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial (sic) del Distrito Nacional; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, N.G.M.M. interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit) contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 143-2004, de fecha 30 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1554, de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de impugnación (le contredit) por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: REVOCA la sentencia impugnada, marcada con el No. 068-04-00218 dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional de fecha 22 de marzo de 2004; TERCERO: Dispone, avocar el fondo de la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE ALQUILERES Y DESALOJO interpuesta por el SR. N.J.M.M., por acto No. 270-2003, de fecha 5 de julio del 2003, instrumentado por el ministerial A.M.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la SRA. M.E.M.S. por las razones antes expuestas; CUARTO: Fija la audiencia en que habrá de discutirse la demanda de que se trata, para el día martes que contaremos a siete (07) del mes de septiembre del año 2004, a las (9:00 a.m.) horas de la mañana, y comisiona al ministerial R.A.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente decisión, con cargo a la parte más diligente”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, mala interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación aduce la recurrente, en esencia, lo siguiente, que la sentencia impugnada carece de fundamento legal, puesto que el tribunal a quo no ponderó los documentos que sirvieron de sustento a la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo interpuesta por el hoy recurrido ni tampoco los que este aportó ante dicha jurisdicción con motivo del recurso de impugnación por él incoado, puesto que no tomó en consideración que el contrato verbal aportado por dicho recurrido nunca fue depositado por él en original ante las instancias de fondo, sino en simple fotocopia y que las pruebas aportadas estas son producto sólo de su voluntad, lo que se infiere por el hecho de que el aludido contrato fue registrado en fecha 24 de junio de 2003, es decir, once (11) días antes de que él incoara la demanda original, según se evidencia de la certificación de depósito de alquileres emitida por el Banco Agrícola de la República Dominicana; que además sostiene la recurrente, que existe contradicción entre la fecha que el recurrido dice que registró el citado contrato y la fecha que dice la certificación de fecha 24 de junio de 2003, de depósito de alquileres que estos fueron consignados, en razón de que la referida pieza establece una fecha diferente a la aportada por el recurrido, puesto que este alega que realizó el indicado registro en octubre de 2000, sin embargo en la aludida certificación no se describe el depósito de la suma de RD$12,000.00, en la citada institución bancaria haya sido por concepto de recargo por mora, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 1ero. del artículo 2 de la Ley núm. 17-88 del 5 de febrero de 1988; que continúa alegando la exponente, que el tribunal a quo al decidir en el sentido que lo hizo, tomando como base de su fallo un contrato verbal insuficiente y mal ponderado, vulneró el derecho de defensa de esta, puesto que ella no ocupa el inmueble objeto del desalojo en calidad de inquilina, sino que lo habita desde el año 1989, por el hecho de haber estado casada con su contraparte; que el juez de la alzada tampoco tomó en consideración para forjar su decisión los documentos aportados por la recurrente, puesto que solo se limita a mencionar en su decisión el inventario mediante el cual esta aportó las referidas piezas, obviando que a través de ellas pretendía acreditar que el apartamento objeto de la demanda original pertenece a la comunidad legal fomentada entre las partes en causa; que dicha vivienda fue asignada al recurrido desde el año 1989, fecha en que ellos iniciaron el pago por la citada mejora, según se comprueba del recibo de pago núm. 3519 emitido por la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos y; que, por lo tanto, dicha recurrente era la copropietaria del indicado inmueble;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que el señor N.G.M.M., ahora recurrido, incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra la señora M.E.M.S., actual recurrente, declarando el Juez de Paz de oficio su incompetencia para conocer de la referida demanda basado en que la propiedad del inmueble objeto del desalojo era susceptible de ser atacada por tratarse de un bien obtenido bajo el régimen de la comunidad legal fomentada por las partes en conflicto; 2) que la parte demandante interpuso contra la referida sentencia un recurso de impugnación o Le Contredit, recurso que fue acogido por el juez de la alzada, quien revocó la decisión impugnada, disponiendo que avocaría el fondo de la demanda original, fijando audiencia para continuar con el conocimiento de dicha acción, fallo que adoptó mediante la decisión civil núm. 1554 de fecha 28 de julio de 2004, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en la forma en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que en el expediente relacionado con la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo se aprecia que fueron aportados documentos tales como: registro de contrato verbal de alquiler de fecha 30 de octubre del 2000 y certificado de título No. 91-1957 de fecha 30 de enero de 1997, mediante los que se demuestran tanto la existencia de una relación de inquilinato entre M.E.M.S. y N.J. (sic) M.M. como la propiedad del Sr. N.J. (sic) M.M. sobre el inmueble alquilado. Además obra en el expediente una certificación de no pago de alquileres vencidos de fecha 25 de junio del 2003, expedida por el Banco Agrícola, por lo que en la especie se estila el incumplimiento de la obligación principal del inquilino en el ámbito de lo que consagra el artículo 1728 del Código Civil, en cuanto al no pago del precio de los alquileres vencidos, por lo que fue satisfecho el mandato de los artículos 3, 10, 11, 12 del Decreto 4807 del 29 de mayo del 1959; en consecuencia entendemos que procede revocar la sentencia impugnada; que la parte recurrente solicitó además que sean acogidas en todas sus partes, las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda No. 270-2003, de fecha 5 de julio del 2003, instrumentado por el ministerial A.M.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por medio del cual se solicita la rescisión del contrato de inquilinato por falta de pago, entre N.J. (sic) M.M. y M.E.M.S.; sin embargo, entendemos que procede avocarnos el (sic) conocimiento del fondo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo al tenor de lo establecido en el artículo 17 de la ley 834, del año 1978, en el sentido de que el juez de la impugnación o Le Contredit puede ejercer la facultad de avocación cuando es jurisdicción de apelación respecto del tribunal competente, para conocer el fondo, y tratándose de que dicha demanda en cobro de alquileres en desalojo y resciliación de contrato corresponde su conocimiento al Juzgado de Paz en primer grado, es factible ejercer la facultad de referencia para conocer el fondo del referido litigio en su totalidad, el Art. 17 de la ley 834 expresa lo siguiente: Art. 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”;

Considerando, que con respecto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa y violación al derecho de defensa, es preciso indicar, que del estudio del primer medio examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que los agravios que la actual recurrente pretende hacer valer se refieren a cuestiones de fondo relativas a la demanda original en rescisión del contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo interpuesta por el ahora recurrido, señor N.G.M.M., alegatos que deben ser planteados ante el tribunal a quo al momento de dicha jurisdicción conocer el fondo de la demanda original, en razón de que el juez de la alzada solo se limitó en el fallo impugnado a revocar la sentencia de primer grado, a disponer la avocación del fondo de la demanda inicial y a fijar audiencia para conocer de dicha acción sin resolver en cuanto al fondo la indicada demanda;

Considerando, que además, si bien es cierto, que de la sentencia criticada se verifica que el tribunal a quo para fundamentar su fallo estableció que el actual recurrido aportó ante dicha jurisdicción los elementos de prueba de lugar en apoyo de sus pretensiones, no menos cierto es que, resulta evidente que las valoraciones y razonamientos vertidos por el tribunal de alzada en su sentencia fueron dados a los fines de establecer que el juez de primer grado era competente para conocer de la demanda inicial, para así retener el conocimiento del fondo de la referida demanda mediante el uso de su facultad de avocación, tal y como lo hizo, que en ese sentido, al estar los argumentos presentados por la hoy recurrente en el medio examinado dirigidos a cuestiones no dirimidas ante el tribunal del cual emana la sentencia cuestionada, por lo que dichos alegatos resultan inoperantes y carentes de pertinencia, motivo por el cual deben ser desestimados; Considerando, que en su segundo medio de casación sostiene la recurrente, en suma, que el tribunal a quo se excedió al revocar la sentencia de primer grado y ordenar la continuidad del conocimiento de la demanda original sin aportar ningún texto legal válido que justifique sus motivaciones; que la jurisdicción de segundo grado no consideró el hecho de que declaró su competencia para conocer de una demanda que carece de objeto, puesto que ni la calidad del demandante, ahora recurrido, ha podido ser demostrada;

Considerando, que contrario a lo expresado por la ahora recurrente, del examen del acto jurisdiccional atacado se evidencia que el tribunal a quo fundamentó su decisión en el artículo 17 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que dispone: “Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”; para revocar la decisión de primer grado y poder hacer uso de su facultad de avocación, en razón de que la referida facultad solo puede ser ejercida por la jurisdicción de segundo grado en los casos en que dicha jurisdicción ha revocado la decisión que por ante ella ha sido impugnada, tal y como se advierte ocurrió en la especie; que además el fallo atacado pone de manifiesto, que el tribunal de alzada para decidir en el sentido en que lo hizo tomó en consideración el hecho de que el actual recurrido depositó al proceso elementos de prueba que acreditan su alegada condición de arrendador y propietario del inmueble objeto del diferendo, en razón de que este aportó ante la jurisdicción a qua el registro del contrato verbal que aduce fue convenido por él con su contraparte, así como la copia del Certificado de Título núm. 91-1957, en el que consta que es el propietario de la mejora objeto del desalojo, de lo que resulta evidente que la jurisdicción a qua revocó la sentencia apelada precisamente porque el actual recurrido había depositado elementos de prueba que, en principio, justificaban su calidad para demandar, por lo que, en el caso que nos ocupa, dicho tribunal ha hecho una correcta interpretación y aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio analizado y, con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.M.S., contra la sentencia civil núm. 1554, de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.E.M.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. F.M.A.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 06 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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