Sentencia nº 2230 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2230
Número de sentencia2230
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-2183

Rec. M.E.D.S. vs.C.A.G.H. y Centro Oriental de Ginecología, Obstetricia y Especialidades, C. por A.

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2230

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.D.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0983601-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 305, de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2009-2183

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Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.M., por sí y por el Lcdo. A.A.A., abogados de la parte recurrente, M.E.D.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2009, suscrito por los Lcdos. A.A.A. y A.M.P., abogados de la parte recurrente, M.E.D.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2009, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2009-2183

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M.C.V., abogado de la parte recurrida, C.A.G.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2009, suscrito por los Lcdos. M.L.O., J.M.S.E. y P.C.J., abogados de la parte recurrida, Centro Oriental de Ginecología, Obstetricia y Especialidades, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2009-2183

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Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.E.D.S., en contra del Centro Oriental de Ginecología, Obstetricia y Especialidades, C. por A., y el Dr. C.A.G.H., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este dictó el 21 de noviembre de 2007 la sentencia civil núm. 3478, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia Exp. núm. 2009-2183

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contra el DR. C.A.G.H., por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.E.D.S., en contra del CENTRO ORIENTAL DE GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y ESPECIALIDADES, C.P.A., Y DR. C.A.G.H., al tenor del Acto No. 774/05 de fecha 27 de Julio del 2005, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte demandante MARÍA ESTELA DÍAZ SÁNCHEZ, al pago de las costas a favor y provecho de los LICDOS. J.S. (sic) Y P.C., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, M.E.D.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 27-08, de fecha 7 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Exp. núm. 2009-2183

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Santo Domingo dictó el 8 de octubre de 2008 la sentencia civil núm. 305, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.E.D.S., Contra la sentencia No. 3478, relativa al expediente No. 549-05-05076, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 21 de noviembre del 2007, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la señora M.E.D.S., al pago de las costas de la presente instancia y dispone su distracción en provecho del LIC. M.C.V., abogado del recurrido DR. C.A.G.H.; y de los LICDOS. M.L.O., P.C.J. y MOISÉS SCARBOROUGH, abogados del CENTRO ORIENTAL DE GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y ESPECIALIDADES, C.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1317, 1319, 1322, 1328, 1334 y 1335 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 39 de la Ley núm. 2334 del 20 de mayo de 1885, Exp. núm. 2009-2183

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sobre Registro de los Actos Judiciales y Extrajudiciales; Tercer Medio: Violación de los artículos 35, 36, 37, 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, sobre Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, Centro Oriental de Ginecología, Obstetricia y Especialidades, C. por A., concluye solicitando de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene condenaciones de montos o cuantías alguna; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que el art. 5 párrafo II literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, dispone lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al Exp. núm. 2009-2183

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momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado";

Considerando, que según se advierte la sentencia impugnada no contiene condenaciones pecuniarias, por lo que no se trata de uno de los casos previstos en el literal c párrafo II del art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 por lo que, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación del referido texto legal;

Considerando, que resuelta la pretensión incidental, procede el estudio de la sentencia impugnada, de lo cual se advierte que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la ahora recurrente, M.E.D.S., contra el Centro Oriental de Ginecología, Obstetricia y Especialidades, C. por A., y el Dr. C.A.G.H., actuales recurridos; apoderando la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Este, que Exp. núm. 2009-2183

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rechazó dicha demanda mediante la sentencia civil núm. 3478, de fecha 21 de noviembre de 2007; no conforme la demandante original con esa decisión interpuso recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidiendo la alzada declarar de oficio, inadmisible el recurso, sustentado en que la sentencia recurrida fue depositada en copia y tanto el acto contentivo del recurso de apelación como el fallo apelado carecían de la formalidad del registro, decisión contenida en la sentencia civil núm. 305, ya citada, ahora impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que los motivos íntegros aportados por la corte a qua para sustentar su decisión son los siguientes: “que examinado el recurso de apelación depositado por la recurrente, la Corte ha podido comprobar, que dicho documento no fue sometido a la formalidad del registro; que el cumplimiento de esta disposición legal es lo que otorga a dicho acto fecha cierta; que al no cumplir la parte recurrente con esta exigencia, la Corte está en la imposibilidad de apreciar si dicho acto fue interpuesto dentro de los plazos que la ley concede a pena de inadmisibilidad para interponerlo, pues se trata de un acto que no se presume, pues no es un Exp. núm. 2009-2183

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acto jurisdiccional, en un acto procesal de las partes; que al no poder la Corte establecer la fecha de dicho acto, está en la imposibilidad de examinar su regularidad o irregularidad, por lo que el mismo deviene inadmisible… que el depósito irregular de un documento, en la condición señalada, equivale a la falta del depósito del recurso de apelación, sancionado con la inexistencia… que así mismo, la sentencia recurrida fue depositada en copia y sin que fuera sometida a la formalidad del registro, y sin que figure en el expediente ningún indicio de que dicho documento hubiera sometido a dicha formalidad; que tanto la sentencia como el recurso contra la misma están afectados del mismo vicio… que en toda materia y ante todas las jurisdicciones de apelación, el apelante debe, a los fines de permitirle a los jueces de apelación apreciar el mérito de la sentencia atacada y el valor de los agravios esgrimidos contra ella, depositar una copia in extenso y auténtica de dicta sentencia o la copia que le fuera notificada de dicha sentencia… que el apelante que no deposita la copia in extensa autentica certificada de la sentencia recurrida, debe ser declarado inadmisible en cuanto a la sentencia y en cuanto al recurso … que es así aun cuando la expedición de la sentencia requiera el Exp. núm. 2009-2183

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desembolso de gastos elevados de registro, por ello la recurrente es inadmisible a demandar, a los fines de evitar el pago del registro, que se le entregue la minuta de la sentencia atacada, porque este sería un medio de eludir las reglas procesales… que el depósito obligatorio, para el recurrente de una copia in extensa, debidamente certificada, copia auténtica de la sentencia, que no puede ser suplida por una copia simple de la sentencia y mucho menos por una fotocopia de la misma, son las únicas formas de cumplir las formalidades legales exigidas para su validez…”;

Considerando, que respecto a lo decidido por la alzada, alega la parte recurrente en el primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que: la corte a qua violó e hizo una errónea aplicación de los artículos 1317, 1319 y 1328 del Código Civil al declarar inadmisible el recurso de apelación bajo el fundamento de que el acto de emplazamiento no había sido registrado y, por tanto, no podía verificarse la fecha del mismo, toda vez que admitir dicha interpretación implicaría desconocer el alcance del carácter auténtico, intrínseco a este tipo de acto, válido aún Exp. núm. 2009-2183

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sin cumplimentar la formalidad de registro; que la inadmisión del recurso de apelación constituye una decisión ilegal y carente de asidero jurídico, puesto que la falta de registro de los actos procesales no invalida su contenido, no conlleva su irregularidad, no disminuye su valor probatorio, ni acarrea sanción procesal alguna, máxime cuando de trata de un acto auténtico, atacable únicamente mediante la inscripción en falsedad; que la corte a qua incurrió en una violación de los artículos 1315 y siguientes del Código Civil en lo relativo a los aspectos señalados, toda vez que al sancionar con la inadmisibilidad el recurso de que se trata por reposar supuestamente en copia la sentencia recurrida en apelación y no haber sido sometida a la formalidad de registro, ha desconocido la fuerza probatoria que la ley atribuye a este tipo de actos procesales; que prosigue alegando la recurrente, que la decisión de la alzada contradice la jurisprudencia reiterada que establece que la falta de registro en los actos y providencias procesales no afectan su validez ya que no solo tienen efecto inter partes entre los litigantes sino erga ommes y desconoce además, la Ley núm. 2334 del 20 de mayo de 1885 sobre Registro de Actos Judiciales y E. conforme a la cual la falta de registro Exp. núm. 2009-2183

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solamente implica una sanción pecuniaria;

Considerando, que con respecto al fundamento dado por la corte a qua, en lo relativo a que la sentencia se encontraba en copia sin registrar, esta jurisdicción ha juzgado en casos similares, cuyo precedente ahora se reafirma, que el depósito en copia de la sentencia apelada no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 5 párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, esa disposición legal, en principio solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe como ocurrió en la especie la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida1;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, no hay constancia, que ninguna de las partes cuestionaran la autenticidad del acto del recurso ni de la sentencia apelada, aún estos se encontraran en

1 SCJ, sentencia núm. 70, del 30 de mayo de 2012, B. J. 1218 Exp. núm. 2009-2183

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fotocopias; que, al no ser dichos documentos cuestionados debieron ser admitidos en el proceso y en caso de dudas sobre su veracidad, bien pudo ordenar en virtud del artículo 50 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el depósito de su original vía secretaría;

Considerando, que con respecto a la sustentación dada por la corte a qua, en el sentido de que el acto del recurso y la sentencia recurrida debían estar registradas, la corte yerra en sus motivos toda vez que ha sido juzgado, lo que ahora se reitera, que: “el requisito de registro civil es exigido únicamente en los actos bajo firma privada a los fines de que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha válida contra los terceros, sin embargo dicho requisito no es exigido a fines de validez ni le otorga autenticidad a una sentencia, la cual como acto jurisdiccional, emanada de un tribunal, cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, es un acto auténtico, por cuanto es expedida por un funcionario judicial con fe pública, leída en audiencia pública, por tanto se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público, por lo que no necesita de la formalidad del registro para ser admitida como medio de Exp. núm. 2009-2183

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prueba válido ante los tribunales de justicia sino que basta con que la misma esté certificada por la secretaria del tribunal que la dictó, siendo el registro en estos casos una formalidad puramente fiscal2”;

Considerando, que en adición a las consideraciones antes expuestas, cabe resaltar para mayor abundamiento, que las disposiciones legales que imponen el registro de los actos judiciales y extrajudiciales y que se encuentran contenidas en la Ley núm. 2334-85, han sido señaladas por el Tribunal Constitucional Dominicano como no conforme con la Constitución Política Dominicana, por lo que en aplicación de su decisión núm. TC-0339-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia, deberán ser sometidas a la formalidad de registro para aplicar el cobro por derecho fijo aplicado a la sentencia cuando adquieran el carácter de ejecutoriedad; que por lo tanto, esta obligación de seguir aplicando el cobro de los impuestos por derecho fijo en cuanto al registro de la sentencia, se debe hacer cuando la decisión haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; por tanto, al fallar el tribunal a quo en la forma en que lo

2 Sentencia del 16 de mayo de 2012, B.J. No. 1218 Exp. núm. 2009-2183

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hizo incurrió en las violaciones denunciadas por la ahora recurrente, en consecuencia, procede acoger el presente recurso, sin necesidad de examinar el tercer y cuarto medios de casación propuesto y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 305 de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto, por ante la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2009-2183

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Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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