Sentencia nº 297 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia297
Número de resolución297
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5550

Rec. B. de J.T.C. y compartes vs. B.V. y H.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 297

C.A.R.V., Secretaria General interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de J.T.C., sucesores de H.T.C. y sucesores de A.M.T.C., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-01790247-0 y 044-0003027-7, domiciliados y residentes en la Guajaca Montecristi y Dajabón, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 235-15-00082, de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2015-5550

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2015, suscrito por los Lcdos. E.R.H.V. y C.C.G.C., abogadas de la parte recurrente, B. de J.T.C., sucesores de H.T.C. y sucesores de A.M.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2924-2016, dictada el 5 de agosto de 2016, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida H.M.V., en el recurso de casación interpuesto por B. de J.T.C., H.T. Exp. núm. 2015-5550

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  1. y los sucesores de A.M.T.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi el 25 de agosto de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso Exp. núm. 2015-5550

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de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reclamación de estado y declaración y reconocimiento judicial de paternidad incoada por B. de J.T.C., H.T. y los sucesores de la finada A.M.T.C., en contra de B.V. y H.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 20 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 397-11-00194, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en reclamación de estado incoada por los señores B.D.J.T.C., H.T. y lo sucesores de la finada A.M.T.C., en contra de los señores BOLÍVAR VALERIO y H.V., por cumplir la misma con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se ordena al Oficial del Estado Civil de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., inscribir en el margen Exp. núm. 2015-5550

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correspondiente a las actas de nacimiento números 60, libro 1, folio 60 del año 1998, declaración tardía, correspondiente a H.T.; y el acta de nacimiento registrada con el No. 30, libro 1, reconstruida, folio 59-60, del año 2003, correspondiente a B.D.J.T., para que se haga constar que el padre de ambos señores, es el señor E.C., y en lo adelante expedir a dichos señores sus actas de nacimiento en donde conste que su apellido paterno es C.; TERCERO: En cuanto a lo que tiene que ver con la finada A.M.T., se rechaza ese aspecto por no hacerse constar en el acto de la demanda ni en las conclusiones de los demandantes los nombres de los continuadores jurídicos de dicha señora; CUARTO: Se Compensan las costas por tratarse de un asunto familiar”; b) no conformes con dicha decisión, los señores B.V. y H.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 00412-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial Á.T.T., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 25 de agosto de 2015, la sentencia civil núm. 235-15-00082, ahora impugnada, cuyo dispositivo, Exp. núm. 2015-5550

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copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores BOLÍVAR VALERIO y H.V., en contra de la sentencia civil No. 397-11-00194 de fecha 20 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la decisión recurrida, en consecuencia rechaza la demanda en Reclamación de Estado y Reconocimiento Judicial de Paternidad, incoada por los señores B.D.J.T.C., H.T. y los sucesores de la finada A.M.T.C., en contra de los señores BOLÍVAR VALERIO y H.V., por los motivos antes expresados; TERCERO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. CARMEN CELESTE GÓMEZ CABRERA, E.R.H.V. y C.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguiente: “Primer Medio: Mala interpretación de los hechos y una errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; Exp. núm. 2015-5550

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Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que B. de J.T.C., H.T. y los sucesores de la finada A.M.T.C. demandaron en investigación judicial de paternidad a B.V. y H.V., a fin de que se reconozca su filiación como hijos del finado E.C.; 2) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., únicamente acogió la misma en cuanto a B. de J.T.C., H.T. y ordenó al Oficial del Estado Civil correspondiente inscribir al margen de sus actas de nacimiento que son hijos de E.C. y la rechazó en cuanto a los sucesores de la finada A.M.T.; 3) que no conforme con dicha decisión, los demandados originales, hoy recurridos, apelaron el fallo ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual mediante sentencia núm. 235-15-00082, acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda;

Considerando, que la parte recurrente aduce textualmente en sustento de su primer medio de casación, lo siguiente: “ha resultado que Exp. núm. 2015-5550

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la corte ha hecho una errónea aplicación de la ley basada en una mala interpretación de un texto legal, la cual está contenida en las páginas dieciocho (18) y diecinueve (19) del considerando número 5, cuando expresa: que la parte hoy recurrente en casación no cumple con los requisitos establecidos del artículo 321 del Código Civil Dominicano (…) entendemos que la corte a quo ha dado una interpretación incorrecta de los hechos y ha aplicado por esa mala interpretación de manera errónea el derecho ya que por medio de las pruebas aportadas tanto documentales como testimoniales. Hemos demostrado que los hoy recurrentes en casación cumplen con los requisitos exigidos por el Código Civil Dominicano, contrario a lo alegado por la corte a quo, ya que el Art. 321 del Código antes citado, expresa lo siguiente (…) los principales de estos hechos son que el individuo haya usado siempre el apellido del que supone su padre, este le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación y que de público haya sido conocido constantemente como hijo, como en nuestro caso (…) a que en las documentaciones aportadas han llevado el apellido C. y que ha mantenido la posesión de estado, más la que la testigo propuesta corroboró, lo que quedó demostrado según lo que requiere el artículo Exp. núm. 2015-5550

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321 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que la alzada luego de ponderar y evaluar los medios probatorios que le fueron sometidos a su consideración para adoptar su decisión indicó: “que del examen de los medios de prueba regularmente aportados al proceso por las partes, resulta evidente que los demandantes en reconocimiento judicial por posesión de estado no han demostrado a esta jurisdicción de alzada hechos suficientes que indiquen que eran hijos del señor E.C., pues la información insertada en el acta de matrimonio del demandante H.T. que dice E.C. es el padre de este, no es suficiente para determinar la filiación de los demandantes con el señor E.C., ya que dicha mención es un acontecimiento aislado, que en todo caso podría resultar vinculante con el señor H.T., lo que esta Corte descarta, en razón de que para establecer ese lazo de familiaridad es necesario que ocurran un concurso de hechos que permitan vincular a los demandantes, sin lugar a dudas, con la persona que alegan es su padre, y en este caso no están presentes las características principales para determinar la filiación por posesión de estado, de conformidad con lo previsto en artículo 321 del Código Civil Dominicano, en cuanto establece como requisitos para su determinación que ha sido de Exp. núm. 2015-5550

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conocimiento público y de la familia que el pretendido padre haya tratado como hijo al demandante, que le haya suministrado alimento, vivienda y lo necesario para su educación, lo que no ocurre en la especie, pues los demandantes no aportaron prueba en ese sentido, sino que al contrario los propios demandantes en comparecencia personal ante esta corte expresaron que el señor E.C. nunca se ocupó de ellos ni los mantuvo (…)”;

Considerando, que según el artículo 321 del Código Civil es necesario para probar la posesión de estado, demostrar 3 elementos principales, que son: 1) que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; 2) que este le haya tratado como hijo y 3) que de público haya sido conocido constantemente como hijo; que del estudio del fallo atacado se verifica, que la corte a qua para adoptar su decisión, examinó las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones; acogió además las medidas de instrucción que le fueron solicitadas en la vista pública del 9 de abril de 2012 (comparecencia personal e informativo testimonial) a fin de forjarse una mejor convicción con respecto al derecho debatido y así impartir una justa administración de justicia y determinó que, en la especie, no se acreditaron los elementos de la posesión de estado señalando incluso, Exp. núm. 2015-5550

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que los hoy recurrentes declararon en su comparecencia personal que el señor C. no se ocupaba de ellos;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en cuanto a este punto, lo siguiente, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1

razones por las cuales se desestima el medio de casación examinado;

Considerando, que la parte recurrente arguye en provecho de su segundo medio de casación textualmente lo siguiente, “que en virtud de que la corte a quo, ha hecho una errónea aplicación de la ley, basada en una mala interpretación de un texto legal, la cual está contenido en la sentencia hoy recurrida en casación, en las páginas dieciocho (18 parte in fine y diecinueve (19) del considerando No. 5 al expresar en su sentencia evaluada lo siguiente: que ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia, que la demanda en posesión de estado debe ser hecha dentro de los cinco años siguientes a que el reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y que en este caso fue interpuesta luego de transcurrir más de cuarenta años, situación esta absurda, ya que en muchísimas jurisprudencias actuales y en nuestro Código Civil

1 Cass, civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de 2012, Exp. núm. 2015-5550

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Dominicano establecen de manera clara y precisa que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas”;

Considerando, que con relación al vicio invocado, la alzada en su decisión señaló lo siguiente, “que la demanda en posesión de estado debe ser hecha dentro de los cinco años siguientes a que el reclamante haya alcanzado la mayoría de edad, resultando evidente en este caso que la demanda fue interpuesta cuando habían transcurrido más de cuarenta años que los demandantes habían adquirido la mayoría de edad, según se aprecia de los extractos de actas de nacimientos de los demandantes depositados en el expediente, motivos por los cuales procede acoger el recurso de apelación y rechazar la demanda en reconocimiento judicial por posesión de estado intentada por los demandantes”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que los motivos antes transcritos no constituyen la ratio decidendi del fallo atacado en casación pues la corte a qua no declaró la inadmisibilidad de la demanda en investigación de paternidad por prescripción de la acción sino por estimar que los medios probatorios presentados no acreditan la posesión de estado reclamada por los demandantes originales, hoy recurrentes en casación, por tanto, la violación invocada en su medio resulta inoperante ya que no ejerce Exp. núm. 2015-5550

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influencia en el dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que procede desestimar el medio examinado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2924-2016 de fecha 5 de agosto de 2016;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B. de J.T.C. y los sucesores de H.T.C. y los sucesores de A.M.T.C. contra la sentencia núm. 235-15-00082, dictada el 25 de agosto de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir Exp. núm. 2015-5550

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sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., B.R.F.G.P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018,

a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V. secretaria general

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