Sentencia nº 283 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución283
Número de sentencia283
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 283

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A. de Concepción, dominicana, mayor de edad, casada, modista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0015212-2, domiciliada y residente en la calle C.J.M. núm. 5, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 193, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2007, suscrito por el Lcdo. J.P.Q.V., abogado de la parte recurrente, M.A. de C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. R.A.S.H. y M.M.A. de Leon, abogados de la parte recurrida, J.B.M.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo interpuesta por J.B.M.U., contra M.A. de Concepción, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó el 11 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la presente Demanda en Cobro de Pesos y Desalojo, por insuficiente de los documentos que exige la Ley y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a la parte Recurrente al pago de las costas”; b) no conforme con dicha decisión J.B.M.U. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 50-2005, de fecha 21 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial A.G.R., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 193, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación por haber sido hecho de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: Redeclara (sic) inconstitucional y no aplicable al caso de la especie el artículo 12 de la Ley 18-88 Sobre Vivienda Suntuaria, en consecuencia, se revoca la Sentencia 215-04-0366 (sic), de fecha 11 del mes de febrero del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, por los motivos expuestos, y en virtud de la facultad de avocación, se retiene el fondo del conocimiento del Fondo del referido Recurso; TERCERO: En consecuencia, se condena a la señora MARÍA ACEVEDO, al pago de la suma de RD$136,849.00 (CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ORO CON 00/100), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses desde el 21 del mes de marzo del año 2003 hasta el momento de la producción del Escrito Ampliatorio de la parte Recurrente original (apelante), a favor del señor J.B.U., más el pago de un dos punto cuatro por ciento (2.4%) de los intereses judiciales contados a partir de la Demanda en justicia; CUARTO: Se ordena la resciliación del Contrato de Alquiler intervenido entre JOSÉ BIEVENIDO (sic) ULLOA y MARÍA ACEVEDO, por falta de pago de los alquileres por esta última; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de MARÍA ACEVEDO, del inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilinato o de cualquiera otra persona que estén (sic) ocupando el inmueble a cualquier título que sea; SEXTO: Se condena a la señora MARÍA ACEVEDO, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho de los LICENCIADOS R.A.S.H. y M.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y mala interpretación de los hechos; Segundo Medio: Aplicación incorrecta del artículo 1728 del Código Civil”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización e incorrecta interpretación de los hechos y en violación al artículo 1728 del Código Civil, al establecer en su decisión que entre las partes en conflicto nació un nuevo contrato de alquiler, a consecuencia de estos haber acordado que la inquilina, actual recurrente, se mudaría a otro local propiedad del recurrido, no siendo dichos motivos conformes con la verdad, en razón de que esta ocupó el nuevo local a requerimiento de J.B.M.U., sin que estos acordaran ningún precio por concepto de alquiler y con respecto al cual, la recurrente nunca ha realizado ningún pago, ni ha convenido contrato de alquiler alguno, ni verbal, ni por escrito como estableció la alzada; que el tribunal a quo erró en sus motivos al establecer que entre las partes en causa se realizó una novación con respecto al objeto del contrato, a consecuencia del cambio del local, en razón de que la novación como figura jurídica no se presume, sino que la voluntad de hacer uso de esta debe ser expresa y constatada en un acto, o sea, en un escrito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1273 del Código Civil, lo que no ocurrió en la especie; que no es conforme con la realidad lo establecido por el tribunal de alzada con respecto a que la recurrente acordó que seguiría pagando el mismo precio de alquiler pero ahora por el inmueble al que se trasladó; que lo sostenido por el juez de la alzada en su decisión no es conforme con lo declarado por la exponente en su deposición ante dicha jurisdicción; que desde primer grado ha alegado que la acción inicial carece de objeto, puesto que el desalojo pretendido por el actual recurrido siempre ha sido con relación al inmueble originalmente ocupado por ella en calidad de inquilina, lo cual se comprueba porque la indicada acción está fundamentada en el contrato de alquiler de fecha 21 de marzo de 1997, que se refiere al inmueble que ella originalmente ocupó y no al local al que ella se trasladó y que ocupa; que el inmueble cuyo desalojo pretende el recurrido está ocupado por una tercera persona en calidad de inquilino y no por la exponente en casación; que continúa sosteniendo la recurrente, que la alzada incurrió en el aludido vicio al establecer en su fallo que existían acuerdos y documentos que nunca fueron realizados por las partes y al otorgarle a los hechos sometidos a su escrutinio un sentido y alcance que no tenían; que, por último, aduce la recurrente, que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que esta pagó la totalidad del dinero que adeudaba por concepto de alquileres vencidos con respecto al local que fue obligada a desocupar y que no pagó al recurrido ninguna suma por concepto de mensualidades con relación al nuevo local que estaba ocupando, porque este nunca le hizo saber el precio que debía pagar;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que J.B.M.U., en calidad de arrendador y M.A. de Concepción, como inquilina, acordaron verbalmente el alquiler de un local comercial ubicado en la esquina conformada por las calles M.U.G. y D. de la ciudad de La Vega, comprometiéndose la inquilina a pagar la suma de mil ochocientos pesos (RD$1,800.00), mensuales por concepto de alquiler del referido inmueble; 2) que por acuerdo entre las partes, la inquilina se trasladó a otro local propiedad del arrendador, según consta en el registro del contrato verbal de alquiler de fecha 21 de marzo de 1997; 3) que posteriormente y luego del indicado traslado, las partes en causa pactaron que a partir del año 1999, el precio del alquiler sería aumentado en un diez por ciento (10%); 4) que posterior al traslado de la inquilina al nuevo local J.B.M.U., actual recurrido, incoó una demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra dicha inquilina, ahora recurrente, demanda que fue rechazada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega; 5) que el demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, revocando el tribunal a quo la decisión apelada, acogiendo en cuanto al fondo la demanda original, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 193, de fecha 21 de febrero de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal de alzada para revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda inicial aportó los motivos siguientes: “a que contrario a lo alegado por la parte apelada, la presente demanda no carece de objeto de partes, de lo que se deduce que existe un objeto en cuanto al local, ya que se estableció un traslado con el consentimiento de las partes a otro local propiedad del mismo arrendador o propietario (Recurrente original) y del cual se solicita dicho desalojo acordándose seguir pagando el mismo precio de alquiler hasta la remodelación del local original. que si bien es cierto que el local original que ocupaba la recurrida, según consta en el expediente, fuese alquilado por la parte recurrente al señor A.B.J., de manera provisional, si bien es así, esto no es óbice para que la recurrida se negase a cumplir con su obligación de pago del nuevo local o alegare que carece de objeto la presente demanda, en razón de que por el tiempo que operó desde dicho traslado, es decir, desde el año 2001 hasta la actualidad, ha surgido entre las partes como se explicó un nuevo contrato y novación de respecto a otro local que es el que la recurrida ocupa actualmente y del cual se solicita el desalojo, pues es ilógico pensar que se va a estar pagando el local que ocupa otra persona; a que al (sic) la inquilina aceptar el traslado del local del lado provisionalmente, se vislumbraba que éste reunía las condiciones requeridas por ella para su negocio y aceptó seguirle pagando lo acordado anteriormente en cuanto al mismo precio de alquiler; (…) a que habiendo este Tribunal reconocido la novación de la deuda hecha por la representante de la parte recurrente con respecto a la inquilina y recurrida en el presente recurso, procede en consecuencia condenar a la misma solo al pago de los alquileres vencidos a partir del 21 de marzo del año 2003, hasta el momento del escrito ampliatorio de la apelante, así tomando en cuenta el precio de alquiler original más el incremento del precio del alquiler en un diez por ciento (10%), tenemos que la recurrida debe, desde el 21 de marzo del año 2003 hasta el 21 de marzo del año 2004, la suma de treintiocho mil novecientos noventa y dos pesos (RD$38,992.00), a razón de RD$3,220.00 pesos mensuales durante ese año; desde marzo 21 (sic) del año 2004 hasta marzo 21 (sic) del año 2005, la suma de cuarenta y dos mil quinientos dieciséis pesos oro (RD$42,516.00), a razón de RD$3,543.00 pesos mensuales durante ese año. Desde marzo 21 (sic) del año 2005 hasta marzo 21 (sic) del año 2006, la suma de RD$46,767.60, a razón de RD$3,897.30, y desde marzo 21 (sic) del año 2006 hasta mayo 21 del mismo año la suma de ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos con seis centavos (RD$8,574.06) a razón de RD$4,287.03 pesos mensuales, todo lo anterior acumula una deuda de RD$136,849.00 (Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos oro con 00/100)”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con respecto a la alegada desnaturalización, errada interpretación de los hechos y violación del artículo 1728 del Código Civil, del examen de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo valoró los elementos de prueba aportados por las partes al proceso, en particular los recibos de pago de fechas 21 de mayo y 21 de septiembre de 2001 y del 6 de mayo de 2003, de cuyas valoraciones estableció que entre las partes en causa se produjo un nuevo contrato de alquiler de naturaleza verbal, debido a que quedó demostrado lo siguiente: a) que estos convinieron que la inquilina, ahora recurrente, se trasladaría a otro local propiedad del actual recurrido; b) que esta ocupó el referido inmueble; c) que continuó pagando el precio de alquiler por ellos acordado inicialmente y; d) que además, en el caso, había operado una novación, a consecuencia de haber cambiado el objeto en la nueva relación contractual, toda vez que el local alquilado ya no era el que las partes en causa originalmente pactaron, sino el local al que la actual recurrente se trasladó ubicado en la calle D. esquina D. de la ciudad de La Vega, razonamientos del tribunal de alzada que fueron correctos, en razón de que la novación tiene lugar cuando se ha modificado o cambiado el objeto de lo convenido, como se advierte ocurrió en el caso examinado;

Considerando, que además, si bien es cierto como aduce la ahora recurrente que la novación no se presume al tenor de lo dispuesto por el artículo 1273 del Código Civil, que establece que: “La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto”, no menos cierto es que, ha sido establecido por esta Corte de Casación que: “la novación no tiene que ser expresa; puede ser implícita o tácita, con tal de que no surja ninguna duda sobre la voluntad de las partes de efectuarla1” y que: “la palabra “acto” del artículo 1273 del Código Civil no debe tomarse en el sentido de acto instrumental, sino para designar el negocio jurídico intervenido entre las partes2”, por lo que, en la especie, el hecho de que la novación no estuviera contenida en un contrato por escrito no era un obstáculo para que la jurisdicción a qua pudiera determinar que en la relación contractual existente entre las partes había operado la novación, en vista de que no era necesario que fuera convenido de manera

1 C., tierras, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 8 del 5 de octubre de 2011, B.J. núm. 1211.

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 31 del 7 de marzo de 2012, B.J. expresa mediante un escrito al efecto, sobre todo, cuando no ha sido un punto controvertido que el inmueble objeto de la acción en resciliación de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo, era distinto al que inicialmente las partes pactaron en alquiler, según lo indicado precedentemente y; que su verificación se trata de un asunto de la soberana apreciación de los jueces del fondo por ser un aspecto de hecho, por lo tanto, el juez a quo podía perfectamente fundamentar su fallo en los elementos de prueba que fueron sometidos a su escrutinio para determinar que hubo entre las partes en causa el acuerdo necesario de voluntades para verificar la sustitución del objeto de la demanda por uno nuevo y la novación, tal y como lo hizo;

C., que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, de la decisión criticada también se evidencia que el tribunal a quo ponderó el recibo de pago firmado por la representante legal del actual recurrido, L.M.M.A., mediante el cual otorgó a la inquilina, hoy recurrente, descargo con respecto a su compromiso de pago de los alquileres vencidos por el local comercial que inicialmente fue convenido en alquiler, de lo que se advierte fehacientemente, que la deuda por mensualidades vencidas con relación al indicado inmueble fue saldada, produciéndose un nuevo contrato de alquiler y la novación de la obligación; que asimismo de los aludidos recibos de pago se evidencia que la actual recurrente luego de haberse trasladado al local cuyo desalojo el ahora recurrido pretendía, continuó pagando el precio de alquiler por ellos acordado, de lo que se colige que esta sí tenía conocimiento de la suma a pagar por el alquiler y que esta no había honrado su compromiso de pago de los alquileres vencidos, por lo que resulta irrelevante el argumento de la actual recurrente en el sentido de que la alzada retuvo la existencia de acuerdos y convenios que no fueron expresados por ella ante el juez de alzada;

Considerando, que en cuanto al alegato de la actual recurrente de que la demanda original carecía de objeto por no estar basada en el local que ella estaba ocupando, sino en el que inicialmente le fue alquilado, la decisión atacada revela que el tribunal a quo estableció en la página 12 de dicho fallo que: “(…) de acuerdo a las conclusiones de la parte apelante y recurrente, que son las que atan al Tribunal y fijan la extensión del proceso, el desalojo es exigido con respecto al local que ella actualmente ocupa, pues no es lógico pensar que se va a estar pagando el local que ocupa otra persona”; que en ese sentido, es menester destacar, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción de Casación que: “las sentencias se bastan a sí mismas y hacen plena fe de sus enunciaciones3”, por lo que, en la especie, le correspondía a la hoy recurrente depositar ante esta jurisdicción de

3casación la demanda introductiva de instancia para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se encuentre en condiciones de constatar lo denunciado por ella, toda vez que no basta con alegar un hecho, sino que hay que probarlo, lo que no hizo, por lo tanto, el tribunal de segundo grado al decidir en el sentido en que lo hizo no incurrió en los vicios de desnaturalización y mala interpretación de los hechos ni en una incorrecta aplicación del artículo 1728 del Código Civil, como aduce la parte ahora recurrente, motivos por el cual procede desestimar los medios de casación ponderados;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A. de Concepción contra la sentencia civil núm. 193, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.A. de C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. R.A.S.H. y M.M.A. de León, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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