Sentencia nº 291 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución291
Número de sentencia291
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 291

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R., dominicana, mayor de edad, viuda del finado J.E.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0761556-9, domiciliada y residente en la manzana 8 núm. 1, urbanización Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 541, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.G., por sí y el Dr. P.J.R., abogados de la parte recurrente, C.A.R..

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.B.C., por sí y por el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrida, M.L.M.S. y Kenia Australia Marte Serrata.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por la Lcda. L.G. y el Dr. P.J.R., abogados de la parte recurrente, C.A.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más 28 de febrero de 2018

adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. A.B.C. y el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrida, M.L.M.S. y Kenia Australia Marte Serrata.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y A.A.B.F., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte 28 de febrero de 2018

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes, interpuesta por M.L.M.S. y Kenia Australia Marte Serrata, contra C.A.R., P.M.C.R. y R.C.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo dictó el 24 de julio de 2014 la sentencia civil núm. 987-2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Único: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la Demanda

PARTICIÓN DE BIENES RELICTOS y en cuanto al fondo la ADMITE en todas sus partes, pues las partes arribaron a un acuerdo como concluyeron en audiencia de fecha 8 de abril de 2014, y en consecuencia, ordena que se ejecuten términos y condiciones pactadas en el ACUERDO TRANSACCIONAL DE BIENES SUCESORALES suscrito entre las Partes, de fecha 22 de abril del año 2014, suscrito por el LIC. JOSÉ CARELA DE LA ROSA, N.P. de los 28 de febrero de 2018

del Número del Distrito Nacional, matrícula no. 3820”; b) no conforme con dicha decisión, C.A.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1536-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de octubre de 2015 la sentencia civil núm. 541, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora C.A.R., contra la sentencia civil No. 987-2014, relativa expediente No. 551-13-00517, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos catorce (2014), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la señora C.A.R. DE MARTE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.A.R.C. y la LICDA. A.B.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. 28 de febrero de 2018

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al derecho de defensa y falta de observación a documentos depositados.

Considerando, que los jueces del fondo han comprobado, y así lo hacen consignar en la sentencia recurrida, lo siguiente: 1) que mediante acto núm. 243-2013, de fecha 7 de marzo de 2013, M.L.M.S. y Kenia Australia M.S., apoderaron a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia, de una demanda en partición de bienes sucesorales, en contra de C.A.R. de Marte, P.M.C.R. y R.C.R.; 2) que en el curso del proceso, específicamente el 22 de abril de 2014, las partes arribaron a un acuerdo transaccional de bienes sucesorales, en el cual las partes se comprometieron mutuamente a llegar a un acuerdo amigable en lo que respecta a la partición de bienes sucesorales del finado J.E.C.M.; 3) que mediante sentencia civil núm. 987-2014, de fecha 24 de julio de 2014, la demanda en partición de bienes sucesorales fue acogida por el referido tribunal, ordenando se ejecuten los términos y condiciones pactados en el acuerdo transaccional bienes sucesorales; 4) que no conforme con esa decisión, C.A.R. de Marte interpuso contra la misma formal recurso de apelación, el cual culminó con el fallo ahora impugnado. 28 de febrero de 2018

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con la N.S. a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia.

Considerando, que es obligación de todo tribunal examinar previamente, excepciones e inadmisibilidades del procedimiento que tienden a impedir estatuir sobre el fondo del litigio y que por su carácter de orden público le permitan dicho examen oficioso; que en el caso, el fallo ahora impugnado estatuyó sobre el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que homologó un acuerdo transaccional.

Considerando, que en la página 9 del fallo recurrido se hace constar que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por C.A.R. figura depositado, entre otros documentos, una copia del acuerdo transaccional de bienes sucesorales, en el cual se comprueba que las partes litigantes se comprometieron mutuamente a llegar a un acuerdo amigable lo que respecta a la partición de los bienes sucesorales dejados por el finado J.E.C.M., de igual manera a dividir en partes proporcionales, 28 de febrero de 2018

en que le corresponda a cada uno, según lo establece el derecho común, y en dar acuerdo el carácter de una sentencia con la autoridad de la cosa definitiva e

irrevocablemente juzgada, de conformidad con los artículos 815, 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano.

Considerando, que, en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar, que en el proceso de primer grado la recurrente no se opuso a la homologación del acto de acuerdo transaccional suscrito por ella y las demás partes instanciadas, por el contrario, en sus conclusiones, dio aquiescencia a la misma de lo cual se levantó acta, según consta en la sentencia civil núm. 987-2014, sin embargo, en su recurso de apelación la hoy recurrente se contradice y solicita que se revoque la decisión apelada, cuando dicha acción se había consumado por su propia voluntad; que no obstante lo anterior, el tribunal de alzada, al momento de ponderar y posteriormente rechazar el recurso de apelación del cual fue apoderado, no valoró la aquiescencia dada en primera instancia por C.A.R. al acuerdo transaccional de bienes sucesorales, por lo que con su decisión hizo una errónea apreciación de la ley, toda vez que lo que procedía era declararlo inadmisible por falta de interés de la recurrente, en virtud del referido acuerdo transaccional arribado por las partes el proceso de primer grado; que para el ejercicio de las vías de recurso es necesario que el intimante justifique un interés, condición primaria para poder 28 de febrero de 2018

apoderar la justicia.

Considerando, que en adición a lo expuesto cabe señalar que la parte recurrente no procedió a la denegación por las vías legales correspondientes del acuerdo transaccional, para hacerle anular; que en esas condiciones, su recurso de apelación era inadmisible por falta de interés, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978.

Considerando, que la alzada pudo examinar, aun de oficio, cosa que no hizo, la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por C.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834 de 1978, que autoriza al juez suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido consagrado el principio de que, el interés es la medida de toda acción en justicia y en tal virtud, sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que para alegar un asunto ante los jueces y pedirles fallar en uno u otro sentido, es indispensable tener en algún interés, aunque lo alegado constituya una cuestión de orden público, pues esta última circunstancia no es, por sí sola, una excepción al principio general de que donde no hay interés no hay acción. 28 de febrero de 2018

Considerando, que de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 20 de la Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

Considerando, que, por lo antes expuesto, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no subsistir nada más dirimir, sin que resulte necesario ponderar los medios de casación propuestos por la recurrente, esto en razón de que el objeto del envío del asunto otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, que no es el caso.

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, tal como acontece en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia civil núm. 541, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del 28 de febrero de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- B.R.F.G. .- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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