Sentencia nº 337 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución337
Número de sentencia337
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.H.M.C., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0005180-5, domiciliado y residente en la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 197-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de septiembre de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2004, suscrito por los Dres. N.T.M.C., R.R.A.C., A.F.S.R.R., M.R.J. y los Lcdos. L.P.M.M. y A.Y.B.P., abogados de la parte recurrente, P.H.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3228-2005, dictada el 29 de diciembre de 2005, por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida G.B.K., C. por A. y G.M., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por P.H.M.C., Fecha: 28 de febrero de 2018

contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 04 de septiembre de 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2007, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la Fecha: 28 de febrero de 2018

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil y en devolución de valores incoada por P.H.M.C., contra G.B.K., C. por A. y G.M.,
C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 388-00, de fecha 25 de julio de 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública celebrada el día 20 de julio del año 1999, contra la parte demandada, compañía G.B.K. & CIA, C.P.A.O.G.M., C.P.A., por falta de conclusiones; SEGUNDO: DECLARA buena y Válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios y en devolución de valores, intentada por el señor P.H.M.C., en contra de la razón social G.B.K. & CIA, C.P.A. o G.M., C.P.A., por haberse realizado con observancia de las reglas Fecha: 28 de febrero de 2018

procedimentales exigidas por la ley, y en cuanto al fondo, RECHAZA la misma, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: COMISIONA al ministerial M.V., alguacil ordinario de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia...”; b) no conforme con dicha decisión, P.H.M.C. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto de fecha 25 de agosto de 2000, instrumentado por el ministerial M.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 197-2003, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación concurrente, por habérsele diligenciado en tiempo hábil y en sujeción a los procedimientos de Ley; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo y por vía de consecuencia DESESTIMANDO la demanda inicial en restitución de valores y en responsabilidad civil, presentada en justicia por el SR. P.H.M. CUEVAS en contra de G.B.K. & CO., C.P.A.” y/o “G.M., C.P.A.”., según acto del protocolo del alguacil R.M., ordinario de la Cámara Civil del Juzgado Fecha: 28 de febrero de 2018

de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, No. 68-97 de fecha 19 de marzo de 1997, por improcedente e infundada; TERCERO : RATIFICANDO el defecto por incomparecencia pronunciado en audiencia en contra de barra intimada, quien no constituye abogado en la instancia; CUARTO : COMPENSANDO las costas de procedimiento; QUINTO : COMISIONANDO al curial L.D.M.H. y en su defecto al alguacil V.L., ambos de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión, por ser de Ley (Art.156, C.P.C.)”;

Considerando, que la parte recurrente, sin consignar en su memorial los epígrafes con los que usualmente se individualizan las violaciones denunciadas procede a desarrollarlos de la manera siguiente: “que la corte favoreció a la parte hoy recurrida haciendo caso omiso a lo que dispone el artículo 1376 del Código Civil que dispone que el que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo de quien lo recibió indebidamente; que la parte recurrida no ha pagado al recurrente la suma de RD$66,641.42, que le fueron pagados indebidamente; que la Suprema Corte de Justicia de manera implícita ordenó la devolución de la referida suma de dinero al condenar al recurrente a pagar una indemnización de RD$20,000.00, a favor de la parte recurrida y al no devolverlo se convierte en un enriquecimiento ilícito; que el recurrente ha sido perjudicado en su derechos de entrega de dinero, en vista de que los jueces de segundo grado solo favorecieron a la parte recurrida, Fecha: 28 de febrero de 2018

constituyéndose de oficio en abogados defensores de sus intereses; que la sentencia viola el artículo 8 de la Constitución al haber actuado en forma inhumana y despiadada contra el recurrente”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el 13 de septiembre de 1994, el señor P.H.M.C. realizó una oferta real de pago a la entidad G.B.K., C. por A., por la suma de RD$86,641.42, para saldar la acreencia reflejada en los cheques núms. 61 y 62, ambos de fecha 22 de febrero de 1993, que fueran emitidos para saldo de inicial y una primera cuota por venta de un vehículo de motor, la cual fue aceptada, según acto núm. 65-94, instrumentado por el ministerial R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; b) que en fecha 20 de marzo de 1995, la Suprema Corte de Justicia, en jurisdicción privilegiada declaró a P.H.M.C. culpable del delito de emisión de cheques sin provisión en perjuicio de la entidad G.B.K., C. por A., condenándolo al pago de una multa ascendente a RD$69,446.49, y al pago de una indemnización de RD$20,000; c) que mediante acto núm. 68-97, de fecha 19 de marzo de 1997, Fecha: 28 de febrero de 2018

instrumentado por el ministerial R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, P.H.M.C. interpuso una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios contra la entidad G.B.K., C. por A., mediante la cual procuraba el rembolso de la suma de RD$66,641.42, alegadamente retenidos de manera ilegal por su parte adversa y una indemnización ascendente a RD$15,000,000.00, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 388-00, de fecha 25 de julio de 2000; d) que no conforme con dicha sentencia, P.H.M.C., interpuso formal recurso de apelación, del cual quedó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y que fue rechazado mediante la sentencia núm. 197-2003, de fecha 04 de septiembre de 2003; objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que es obvio que conviene abordar y decidir en primer término el aspecto relativo a la restitución de la suma que se dice haberse pagado indebidamente, puesto que el otro desdoblamiento de la reclamación, en responsabilidad civil, y en que se impetra el Fecha: 28 de febrero de 2018

reconocimiento de una indemnización como consecuencia de dicha retención, dependería de si se acoge o no la devolución planteada; que al respecto el tribunal a quo dice lo siguiente: “… este tribunal es del criterio de que, en las condiciones actuales, dicho pedimento resulta improcedente en razón de que, acorde con las disposiciones contenidas en el Art. 13 de la
L. 483 del año 1964, sobre venta condicional de muebles, una vez entregado a la compañía G.B.K. & Cia, C. por A., o G.M.,
C. por A., en fecha 6 de abril del año 1993, el automóvil que fue objeto de la venta condicional ya indicada, debió haberse procedido a la cuantificación y ajuste de cuentas de lugar entre las partes en litis, operación que, en principio, pudo haberse hecho voluntariamente entre ellos o mediante la designación de uno o más peritos a través de los cuales pudo realizarse el correspondiente examen a los fines de determinar en la ocasión si el vehículo del cual se trata había sufrido o no algún tipo de depreciación y las posibilidades de revenderlo a otro eventual comprador, tomando en cuenta las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce de uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder, los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación, hecho a partir del cual podría establecerse responsabilidades; que mal podría hablarse de devolución de Fecha: 28 de febrero de 2018

valores relativos a los pagos de inicial o cuotas mensuales avanzadas por el comprador en ocasión de una venta condicional de mueble, sin ponderar los elementos anteriormente expresados; que en opinión de la corte el renglón precedente se basta por sí mismo y deja suficientemente establecidas las causales por las que resulta imposible acoger la demanda de marras; que en tal virtud esta jurisdicción de alzada reasume los motivos dados en primera instancia y los hace suyos, encontrándolos pertinentes, justos y razonables en lo que tiene que ver con el rechazamiento de la pretensión concerniente a la devolución de los consabidos RD$66,641.42; que tal vez, el único reproche que tendría esta corte para con el fallo de primer grado, se remite al enfoque que allí se hiciera sobre el tópico de la responsabilidad civil y que el juez a quo aborda a la luz del principio jurisprudencial, ya clásico entre nosotros, de que el normal ejercicio de un derecho, en este caso de una acción penal, no conlleva comprometimiento alguno de la responsabilidad civil; que el perjuicio aducido en la especie por el demandante, no es esencialmente porque su contraparte lo sometiera penalmente y le hiciera perder, a causa de ello, su empleo, sino por motivo de la retención supuestamente ilegal del dinero pagado en exceso de las condenaciones de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 20 de marzo de 1995; que sin embargo, ello no modifica en nada la suerte con que Fecha: 28 de febrero de 2018

debe correr la demanda introductiva de instancia a cargo del Sr. P.H.M., C. por A., ya que el rechazamiento del aspecto de la devolución arrastra también el del derecho de daños, conforme se dijera en otra parte”;

Considerando, que la revisión de los antecedentes fácticos y jurídicos acontecidos en la especie ponen de relieve que la suma de RD$66,641.24, cuya devolución procura el recurrente, es el alegado excedente recibido por la parte recurrida al deducir del monto pagado mediante oferta real de pago aceptada en fecha 13 de septiembre de 1994, ascendente a RD$86,641.42, el monto de RD$20,000.00, a que se le condenó como indemnización en el proceso penal por violación a la ley de cheques, según sentencia de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por la Suprema Corte de Justicia, lo cual fue rechazado en primer grado y confirmado por la corte a qua;

Considerando, que el razonamiento decisorio de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces de fondo, en uso correcto de sus facultades soberanas de apreciación de las pruebas que las partes someten a su ponderación y sin incurrir en desnaturalización alguna, determinaron que los valores que el recurrente ofertó y que aceptó la parte recurrida, según da cuenta el acto de fecha 13 de septiembre de 1994, fueron pagados Fecha: 28 de febrero de 2018

como avance de inicial y una cuota a propósito de una venta condicional suscrita entre las partes en relación a un vehículo de motor; que, a juicio de esta Corte de Casación, la jurisdicción a qua actuó correctamente al valorar en su decisión, que dicha demanda no procedía al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley núm. 483-97, sobre venta condicional de muebles, que establece que una vez el comprador entrega la cosa al vendedor entre las partes debe procederse al ajuste de cuentas, salvo que se haya prescindido del mismo en el contrato, procedimiento este que en principio debe efectuarse de manera voluntaria por los contratantes, y en ausencia de acuerdo mediante la designación de uno o más peritos, los cuales si tampoco pudiesen ser nombrados de común consenso lo hará el Juez de Paz correspondiente, a instancia del interesado; que, precisamente, este procedimiento ha sido previsto por el legislador para determinar si alguna de las partes está obligada a pagar a otra alguna suma de dinero, tomando en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido revendido, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder, los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación, según los párrafos I y II Fecha: 28 de febrero de 2018

del artículo 13 de la Ley núm. 483-97; que al no haberse demostrado que dicho ajuste fuera realizado la parte recurrente no puso a la corte en condiciones de determinar la existencia de algún sobrante que la parte recurrida debía reembolsarle, tal como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto a los daños y perjuicios que la parte recurrente procuraba de forma accesoria a la referida devolución, tal como sostuvo la alzada, siendo la alegada retención ilegal la causa que lo fundamentaba y no habiendo demostrado que efectivamente la parte recurrida estaba obligada a rembolsar a la parte recurrente la suma que solicitaba, es obvio que la indemnización resultaba improcedente;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su memorial de casación, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ellos el presente recurso de casación; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, pues siendo una sentencia dictada en defecto contra la parte recurrida, tal como se verifica de la resolución núm. 3238-2005, de fecha 29 de diciembre de 2005, no ha habido solicitud de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.H.M.C., contra la sentencia civil núm. 197-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 04 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, P.H.M.C., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – M.A.R.O.-.J.A.C.A.-.P.J.O...F.: 28 de febrero de 2018

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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