Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución350
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia350
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 350

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aetna Life & Casualty (Bermuda), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermudas, con su domicilio social y oficina principal ubicado en Dorchester House, 7 Church Street, H.H., Bermuda, debidamente representada por los letrados, Dr. J.M.. P.G. y los Lcdos. H.H.V., L.M.R.H. y J.J.R.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097911-1, 001-0101621-0, 001-0794943-0 y 001-1313748-3, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional común abierto en la firma “Pellerano & Herrera”, ubicada en la avenida J.F.K. núm. 10, primer piso, ensanche M., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 236, de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. Juan ML. P.G. y los Lcdos. H.H.V., L.M.R.H. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Aetna Life & Casualty (Bermuda), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2009, suscrito por los Lcdos. Máximo M.B.D., M. delJ.R.R. y I.G.P., abogados de la parte recurrida, R.C. de B. y M.M.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por R.C. de B. y M.M.B.D., contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Segna, S.A. (Compañía Nacional de Seguros), y Aetna Life & Casualty (Bermuda), la cual era representada en el país por la Colonial de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 401, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo u Oposición trabado por los señores ROSALINDA CHEZ DE B. y M.M.B.D., en contra de LA NACIONAL DE SEGUROS, C. POR A. (SEGNA), representada por LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, AETNA LIFE & CASUALITY (sic), representada por LA COLONIAL SEGUROS, S.A., mediante Acto No. 302-06, de fecha 15 de Mayo de 2006, instrumentado por el ministerial G.P.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgad o (sic) de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, CITYBANK, BANCO LEÓN (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO), THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO COMERCIAL BHD, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO VIMENCA, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL (REUBLIK (sic) BANK), BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, BANCO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO DE LA PEQUEÑA EMPRESA, BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ALTAS CUMBRES, BANCO DE LAS AMÉRICAS DE AHORROS Y CRÉDITO, S.A., BANCO BDI, BANCO ADEMI, BANCO CONFISA, BANCO CAPITAL DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S.A., BANCO DE SANTA CRUZ, Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO; vaciar en manos de la parte demandante, señores ROSALINDA CHEZ DE B. y MÁXIMO M.B.D., los efectos mobiliarios y/o dineros que tuvieren o detentaren por cuenta de la parte embargada, LA NACIONAL DE SEGUROS, C. POR A. (SEGNA) AETNA LIFE & CASUALITY (sic), representada por LA COLONIAL SEGUROS, S.A., hasta la concurrencia del crédito de la embargante, en principal y accesorios, de conformidad con la Sentencia Civil dictada en fecha 26 de Abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: DECLARA no oponible la presente sentencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: CONDENA a LA NACIONAL DE SEGUROS, C. POR A. (SEGNA), AETNA LIFE & CASUALITY (sic), representada por LA COLONIAL SEGUROS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. ITALIA GIL PORTALATÍN, M.O.B.C. y MÁXIMO M.B.D., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, la empresa Aetna Life & Casualty (Bermuda), mediante acto núm. 3529-08, de fecha 21 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de agente liquidador de la razón social Seguros Nacional, S.A. (SEGNA), mediante acto núm. 1460, de fecha 4 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial P.J.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la compañía La Colonial de Seguros, S.A., mediante acto núm. 1593-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 236, de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de AETNA LIFE & CAUSUALITY (sic) (BERMUDA) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, quienes no estuvieron asistidas por sus abogados constituidos con motivo de la audiencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, no obstante haberse cursado a su favor, en sus domicilios de elección y en observancia del plazo mínimo que manda la ley, los correspondientes actos recordatorios; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a los SRES. ROSALINDA CHEZ DE B. y MÁXIMO ML. BERGÉS DREYFOUS de los recursos de apelación de AETNA LIFE & CAUSUALITY (sic) (BERMUDA) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al tenor de los actos Nos. 3529 y 1460, de fechas veintiuno (21) de noviembre y cuatro (4) de diciembre de 2008, de los curiales J.R.N.G. y P.J.C.E.; TERCERO: DA ACTA del desistimiento formulado en audiencia por los SRES. ROSALINDA CHEZ DE B. y M.M.B.D., respecto de la inclusión en su demanda inicial de la sociedad comercial LA COLONIAL, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS; CUARTO: CONDENA en costas por AETNA LIFE & CAUSUALITY (sic) (BERMUDA) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, con distracción en privilegio de los Licdos. Máximo B. Dreyfous, I.G.P. y M. delJ.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: COMISIONA al oficial ministerial R.A.P., de estrados de la sala, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Constitución de la República. Flagrante violación del artículo 8.2.j de la Constitución de la República en perjuicio de la recurrente, la entidad AETNA LIFE & CASUALTY (BERMUDA), al negarse a disponer la reapertura de debates a fin de permitirle ejercer su derecho de defensa una vez la naturaleza del caso cambió por efecto de la fusión de los expedientes; Segundo Medio: Violación de la ley y falta de motivación. La decisión de la corte a qua violó el derecho de la recurrente, la entidad AETNA LIFE & CASUALTY (BERMUDA), a conocer los motivos de la decisión; Tercer Medio: Falta de base legal. La decisión de la corte a qua no le permite a la Corte de Casación verificar si en la especie la ley fue bien o mal aplicada”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es menester ponderar en primer lugar, la pretensión incidental que realizare la parte recurrida, señores R.C. de B. y M.M.B.D., en su memorial de defensa depositado en fecha 16 de octubre de 2009, tendente a la fusión del expediente de que se trata con el expediente núm. 2009-2603, contentivo de un recurso de casación incoado contra la sentencia que aquí se impugna, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de liquidadora legal de la entidad comercial Segna, S. A.;

Considerando, que la fusión de expedientes tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos, siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y que los recursos cuya fusión se pretende se encuentren en condiciones de ser decididos; que dichos requisitos no se cumplen en la especie, toda vez que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se desapoderó del recurso de casación referente al expediente núm. 2009-2603, cuya fusión se pretende, declarando su perención mediante la Resolución núm. 7849-2012, emitida en fecha 14 de diciembre de 2012; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de fusión de que se trata;

Considerando, que la parte recurrida también peticionó en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en atención a que la sentencia impugnada se limitó a pronunciar el descargo puro y simple contra la parte hoy recurrente; Considerando, que para decidir con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y para una mejor comprensión del caso, es preciso señalar que, de la revisión del fallo impugnado y de los documentos de la causa, se comprueba que la corte a qua estuvo apoderada de tres recursos de apelación interpuestos de forma separada: uno interpuesto por la Superintendencia de Seguros, en calidad de liquidadora de la sociedad Segna,
S.A., otro por La Colonial de Seguros, S.A. y otro por Aetna Life & Casualty (Bermuda), contra la sentencia núm. 401, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en audiencia pública celebrada ante dicha alzada, a la que no compareció la sociedad Aetna Life & Casualty (Bermuda), no obstante haber sido debidamente citada, a requerimiento de la parte recurrida en apelación, la corte ordenó la fusión de los indicados recursos y se reservó el fallo; posteriormente, la sociedad Aetna Life & Casualty (Bermuda) peticionó a la alzada la reapertura de los debates y la corte, luego de rechazar esa solicitud en el aspecto motivacional de la sentencia, pronunció el defecto contra la referida entidad y descargó pura y simplemente a los corecurridos del recurso contra ellos interpuesto, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que ante la jurisdicción a qua, a solicitud de la parte recurrida, fue fijada la audiencia de fecha 4 de febrero de 2009, y que en ese sentido, dicha parte notificó mediante acto núm. 23, de fecha 29 de enero de 2009, del ministerial R.A.C.R., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el correspondiente avenir a la contraparte para comparecer a la referida audiencia, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la sociedad Aetna Life & Casualty (Bermuda) tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida precedentemente; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la misma a formular sus conclusiones, procediendo la corte a qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida incidental y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que en ese orden de ideas, el tribunal puede producir el descargo siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie; b) que incurra en defecto por falta de concluir; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; presupuestos a los que se dio cumplimiento en la especie;

Considerando, que de igual manera, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que si bien es cierto que, en la especie no solo se desapoderó la alzada pronunciando el descargo puro y simple del recurso de apelación, sino que también rechazó una solicitud de reapertura de debates planteada por la parte hoy recurrente, esta Corte de Casación ha juzgado que la sentencia que se limita a acoger o rechazar una solicitud de reapertura de los debates constituye una sentencia preparatoria; de manera que solo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que sobre el fondo del proceso sea pronunciada; que en ese orden de ideas, en vista de que la corte a qua eludió el conocimiento del fondo del recurso con el pronunciamiento del descargo puro y simple, decisión que, como ya se ha establecido, no es susceptible de recurso alguno, el hecho del rechazo de la solicitud de reapertura no influye en la admisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede acoger el pedimento incidental planteado por la parte recurrida en casación y en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que procede compensar las costas procesales, por cuanto ambas partes han sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la sociedad Aetna Life & Casualty (Bermuda), contra la sentencia civil núm. 236, de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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