Sentencia nº 348 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución348
Número de sentencia348
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 348-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0035204-6, domiciliado y residente en la calle Central núm. 27, Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 199, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de octubre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2005, suscrito por el Lcdo. J.T.R.H., abogado de la parte recurrente, E.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por los Dres. B.R.L., W.F. y F.A.R.R., abogados de la parte recurrida, Blanca Yris Marcelino;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 28 de febrero de 2018

25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2017, por el magistrado B.R.F.G., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contratos de venta y de alquiler, incoada por Blanca Yris Marcelino Fecha: 28 de febrero de 2018

G., contra E.C.C. , la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 532-02-0802, de fecha 20 de octubre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda en nulidad de contratos de venta y de alquiler incoada por la señora B.Y.M.G., en contra del señor E.C.C.; por haberse hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: a) Se declara nulo y sin ningún valor jurídico el Contrato de Venta concertado entre los señores ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y EDDY CONFESOR CIPRIÁN, en fecha ocho (08) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), legalizado por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, sobre la casa No. 14, de la calle H.T. delB.S.B., Los Frailes 2do. Km. 12, la cual está construida dentro de la parcela No. 218 (Parte) del D.C. No. 6, del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia,
b) Se condena al señor E.C.C., al pago de una indemnización deCINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) , a favor de la Fecha: 28 de febrero de 2018

señora B.Y.M.G., c) Se condena a E.C.C., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. W.D.F., y los DRES. F.A.R. ROJAS y B.A.R.L., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conforme con dicha decisión, E.C.C. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 1579-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial G.M.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 199, de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, incoado por el señor E.C.C., contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE en parte, por los motivos enunciados precedentemente, por lo que REVOCA el ordinal b) del numeral segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, en lo que concierne a las Fecha: 28 de febrero de 2018

condenaciones impuestas a la parte recurrida por concepto de indemnización, por los motivos út supra enunciados; en cuanto a los demás aspectos, CONFIRMA la sentencia impugnada para que sea ejecutada conforme su forma y tenor; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida señora B.Y.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho de los LICDOS. GERARDO DE LA CRUZ CRUZ, A.T. CONCEPCIÓN, M.A.L.P.Y.J.T.R., quienes hicieron la afirmación de rigor";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley: a) art. 25, párrafo 3 y art. 1421 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al criterio jurisprudencial; Tercer Medio: No ponderación de documentos esenciales y desnaturalización de las pruebas”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente argumenta, en síntesis: “que en el primer considerando de la página 15 de la sentencia impugnada la corte establece que procedía acoger en parte el recurso de apelación en el entendido de que el artículo 215 del Código Civil prevé que no es posible enajenar o gravar el bien destinado a la supervivencia de la familia ni los ajuares que la guarnecen; Fecha: 28 de febrero de 2018

que al opinar la corte de este modo no toca ni se refiere a la excepción de dicho artículo planteada por la parte recurrente, en lo referente a que aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo y la señora B.Y.M.G. hizo su demanda fuera de plazo, ya que había transcurrido dos años desde que tuvo conocimiento de los actos celebrados por su esposo”;

Considerando, que previo análisis de los medios de casación propuestos y para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 25 de junio de 1988, O.J.R.D. y B.Y.M.G., contrajeron matrimonio civil; b) el 8 de abril de 1998, O.J.R.D. vendió al señor E.C.C., una casa marcada con el núm. 14 de la calle H.T. del barrio San Bartolo, Los Frailes 2do., Kilometro 12 ½, dentro de la parcela núm. 218 (parte), D.C. núm. 6 del Distrito Nacional, por la suma de RD$100,000.00; b) que en la misma fecha, esto es, el 8 de abril de 1998, E.C.C. cede en alquiler al señor O.J.R.D., el inmueble precedentemente descrito; c) que B.Y.M.G. demandó Fecha: 28 de febrero de 2018

la nulidad de los contratos de venta y alquiler en contra de E.C.C., la cual fue decidida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, que declaró la nulidad del contrato de venta de fecha 8 de abril de 1998, y condenó al demandado al pago de una indemnización ascendente a RD$50,000.00; d) no conforme con dicha decisión, E.C.C. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido en parte por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al vicio que se endilga a la sentencia impugnada en el primer medio de casación, la corte expuso lo siguiente: “que en cuanto al objeto del recurso y luego de haber ponderado sus méritos, esta corte es de criterio que procede acogerlo en parte, en el entendido de que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 215 del Código Civil el cual prevé que no es posible enajenar o gravar el bien destinado a la supervivencia de la familia ni los ajuares que lo guarnecen”;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de relieve que el entonces apelante, ahora recurrente, en la última audiencia celebrada para conocer del asunto por ante la corte de apelación, en fecha Fecha: 28 de febrero de 2018

16 de junio de 2004, concluyó solicitando únicamente la revocación de la sentencia de primer grado, sin que sea posible advertir de dicha decisión que haya planteado, de manera explícita y formal, pedimento alguno tendente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda original sustentada en la prescripción establecida en el artículo 215 del Código Civil; que fue con posterioridad al cierre de los debates, específicamente el 28 de junio de 2004, cuando el recurrente, en su escrito ampliatorio de conclusiones planteó, como un motivo para revocar la sentencia apelada y no en la forma de un medio de inadmisión, lo relativo a la prescripción prevista por el artículo 215 del Código Civil;

Considerando, que es un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reiterado mediante la presente sentencia, “que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos depositados con posterioridad ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos Fecha: 28 de febrero de 2018

esgrimidos por las partes”1, razón por la cual, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte no estaba obligada a referirse a lo planteado por la parte recurrente en su escrito de conclusiones en el sentido de que la acción original se interpuso fuera de plazo; que tampoco se trataba de un aspecto que el juez podía suplir de manera oficiosa, pues, de conformidad con el artículo 2223 del Código Civil: “No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”, a partir de lo cual ha sido establecido: “que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico se le ha otorgado a la prescripción de las acciones un carácter de orden privado, lo cual quiere decir que el juez solo debe pronunciarse sobre ellas a petición de parte y no de oficio2”; que por consiguiente procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en su segundo medio plantea la parte recurrente, que la corte a qua distorsionó el contenido del artículo 1421 del Código Civil, el cual establece de manera clara que el marido es el único administrador de los bienes de la comunidad, puede enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer, sin referirse este artículo a bienes que no eran la vivienda familiar y los ajuares que le guarnecen; que al momento de O.J.R. enajenar el inmueble antes

1 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia, núm. 44 de fecha 17 de octubre de 2012. B.J. No. 1223.

2 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia, núm. 45 de fecha 12 de febrero de 2014. B.J. No. 1239. Fecha: 28 de febrero de 2018

mencionado el 8 de abril de 1998, regía las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil; que la corte pretende aplicar la Ley núm. 189-01, de fecha 22 de noviembre de 2001; que la Constitución en su artículo 47 establece la irretroactividad de la ley; que ciertamente el señor O.J.R. al momento de suscribir el contrato de venta con el señor E.C.C. podía hacerlo, ya que como esposo estaba autorizado y protegido por la ley para llevar a cabo transacciones de esa naturaleza”;

Considerando, que la alzada, en cuanto al aspecto señalado en el medio que se examina, juzgó: “que el régimen jurídico que prevalecía hasta el año 2001, antes de la promulgación de la Ley No. 189-01, el cual establecía que aquellos bienes, que no eran la vivienda familiar y los ajuares que la guarnecían podían ser gravados por el solo consentimiento del cónyuge y por tanto en ese momento regía la aplicación del artículo 1421 del Código Civil Dominicano, cuyo contenido versa en el tenor siguiente: “El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer”; en el entendido de que el contrato declarado nulo por la sentencia hoy impugnada data de fecha 08 del mes de abril del año 1998, siendo oportuno resaltar que ciertamente constituye un hecho cierto que Fecha: 28 de febrero de 2018

al momento de suscribir el contrato de marras O.J.R. y B.Y.M.G., se encontraban casados, conforme lo sustenta el extracto de acta de matrimonio expedido por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Moca, máxime cuando el acto atacado contiene la mención de que dicho señor es casado, aún cuando no designa a la cónyuge, combinado con el hecho de que la parte donde consta la calidad de soltera de la recurrente, no fue aportada a los debates en segundo grado, pero aún en el caso de que la hubieren aportado mal podría destruir la magnitud de un acta de matrimonio, en tanto que documento que avala el estado civil de casado; que en el aspecto precedentemente indicado suplimos en motivos la decisión del juez del tribunal a quo, en tal virtud los motivos que sustentan dicho recurso de apelación, los cuales han sido ponderados en conjunto por convenir a la solución de la presente especie carecen de fundamentos, en el contexto que consagra el artículo 215 del Código Civil Dominicano combinado con el artículo 1315, respecto del régimen jurídico de la prueba”;

Considerando, que como se consigna en otra parte de esta sentencia, se trata, en el caso, de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en nulidad del contrato de fecha 8 de abril de 1998, mediante el cual O.J.R., estando casado Fecha: 28 de febrero de 2018

con la señora B.Y.M., vendió a E.C.C. un inmueble perteneciente a la comunidad, sin participación de su esposa común en bienes;

Considerando, que el artículo 1421 del Código Civil, en su redacción vigente al momento en que se suscribió el contrato de venta entre O.J.R. y E.C.C., disponía: “El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer”; que no obstante dicha disposición, el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, del 22 de julio de 1978, en su parte final establece: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial”;

Considerando, que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en relación a las disposiciones de los artículos 215 y 1421 del Código Civil: “que, previo a las modificaciones introducidas por la Ley No. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, el artículo 1421 del Fecha: 28 de febrero de 2018

Código Civil, vigente en el momento en que se suscribió el contrato de venta entre J.B.O. y M.M.F.G., permitía al hombre, como administrador de la comunidad, realizar actos de disposición sobre los bienes de la comunidad; salvo que se tratara de la vivienda familiar, que quedaba excluida del alcance de esta disposición, protegida por el Artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855, del 22 de julio de 1978”3;

Considerando, que resulta de lo anterior, comprobado por la corte a qua que el inmueble que el esposo común en bienes de la recurrida vendió al ahora recurrente constituía la vivienda familiar, lo cual no es un aspecto controvertido, pues, de hecho, el argumento vertido en apoyo al medio de casación que se examina se circunscribe a que la antigua redacción del artículo 1421 del Código Civil, de manera clara y precisa no excluía la vivienda familiar del poder de administración y disposición que poseía el marido sobre los bienes de la comunidad, es obvio que la alzada ha hecho una correcta aplicación del derecho, ya que la venta pactada a favor del hoy recurrente lo fue en relación a un inmueble que por aplicación del artículo 215 del Código Civil no podía ser objeto de enajenación sin el concurso de la esposa, aunado al hecho de que se verificó, tal como consta

3 Sentencia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1, de fecha 1 de mayo de 2013. B.J. No. 1230. Fecha: 28 de febrero de 2018

en la sentencia impugnada, que el comprador tenía conocimiento de que su vendedor era casado, ya que en el contrato cuya nulidad se procuraba se hizo constar como tal su estado civil; que en consecuencia, la corte a qua no incurrió en la violación alegada, razón por la cual procede desestimar el segundo medio de casación;

Considerando, que en su tercer medio sostiene la parte recurrente que la corte violó el criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia reforzando el artículo 1421 del Código Civil, al establecer que las demandas de la esposa en impugnación de enajenaciones de inmuebles pertenecientes a la comunidad, efectuadas por el esposo no pueden ser ejercidas sino después de haber sido disuelta la comunidad legal, y en el caso la recurrida interpuso la demanda en nulidad aun existiendo la comunidad entre ella y el esposo;

Considerando, que si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en Fecha: 28 de febrero de 2018

que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente planteó la parte recurrente en relación al artículo 1421 del Código Civil y que como se ha comprobado, tal violación ha resultado inexistente, además de que la decisión atacada fue tomada conforme a los criterios jurisprudenciales, por lo que el referido medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.C., contra la sentencia civil núm. 199, dictada el 5 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a E.C.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los doctores B.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

L., W.D.F. y F.A.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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