Sentencia nº 314 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución314
Número de sentencia314
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 314

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andrea Corcinia Rojas Vda. H., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0004421-9; C.H.R., dominicana, mayor de edad, casada, diseñadora, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0028064-9; O.J.H.L., dominicano, mayor de edad, casado, militar, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0034371-0; Y.J.H.L., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0036152-2; las dos primeras, Fecha: 28 de febrero de 2018

domiciliadas y residentes en el municipio de Peralvillo, y los dos últimos, en la calle General E.M. núm. 34, del municipio de Yamasa, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 172, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2005, suscrito por el Dr. R.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, Andrea Corcinia Rojas Vda. H., C.H.R., O.J.H.L. y Fecha: 28 de febrero de 2018

Y.J.H.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrida, J.A.H. de la Cruz, A.M.H. de la Cruz y R.J.H. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reclamación judicial de filiación paterna, incoada por R.J.H. de la Cruz, A.M.H. de la Cruz y J.A.H. de la Cruz, contra O.J.H.L., Y.J.H.L., A.C.R.V.. H. y Corcinia Holguín Rojas, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 23 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 496-2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señores O.J.H.L., Y.J.H.L., A.C.R.V.H. y CORCINIA HOLGUÍN ROJAS, los dos primeros por falta de comparecer y las dos últimas por alta (sic) de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la Fecha: 28 de febrero de 2018

forma, la presente demanda en reclamación judicial de paternidad, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: DECLARA que el padre de J.A., R.J. y A.M., fue O.H. DE LA CRUZ, fallecido el 11 de febrero del año 1993, en Santo Domingo; CUARTO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de la ciudad de Yamasá y al Director de la Oficina Central, hacer la anotación correspondiente, al margen de cada una de las actas de nacimientos de los demandantes JOSÉ ALTAGRACIA, ROSA JULIA Y A.M.H. DE LA CRUZ; QUINTO: DECLARA las costas desiertas, por las razones expuestas; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.A., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión O.J.H.L., Y.J.H.L., A.C.R.V.. H. y Corcinia Holguín Rojas interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 53-2004, de fecha 27 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial V.V.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Yamasá, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 172, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2018

PRIMERO : DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por los señores ANDREA CORCINIA ROJAS VDA. HOLGUÍN, C.H. ROJAS, O.J.H. (sic) LIZ y Y.J.H.L., contra la sentencia civil marcada con el No. 496-2003, de fecha 23 de febrero del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales; SEGUNDO : En cuanto al fondo lo RECHAZA y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 23 de febrero del año 2004, por los motivos expuestos; TERCERO : COMPENSA las costas, por los motivos út supra enunciados”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses establecido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación para incoar este recurso; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del recurso que nos ocupa, establecía que el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia; que luego de una revisión de las piezas que conforman el expediente formado en ocasión del recurso de casación ahora examinado, hemos podido establecer que la sentencia impugnada, marcada con el núm. 172, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, les fue notificada a la parte hoy recurrente, Andrea Corcinia Rojas Vda. H., C.H.R., O.J.H.L. y Y.J.H.L., el día 17 de noviembre de 2004, mediante los actos núms. 276-2004 y 76-2004, instrumentado; el primero, por el ministerial V.V.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Yamasá y; el segundo; por el ministerial E.R. delR., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Peralvillo; que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 19 de julio de 2005, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que tal y como afirma la parte recurrida, dicho recurso fue Fecha: 28 de febrero de 2018

interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, a tales fines;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte ahora recurrida en casación, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Andrea Corcinia Rojas Vda. H., C.H.R., O.J.H.L. y Y.J.H.L., contra la sentencia civil núm. 172, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, A.C.R.V.. Fecha: 28 de febrero de 2018

H., Corcinia Holguín Rojas, O.J.H.L. y Y.J.H.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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