Sentencia nº 274 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia274
Número de resolución274
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 274

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0241265-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00207-2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.E.P.M., por sí y por el Lcdo. F.L.E.V., abogados de la parte recurrente, V.M.A.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por el Lcdo. F.L.E.V., abogado de la parte recurrente, V.M.A.L., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. E.R.S.A., E.R.S.L. y L.M.S.L., abogados de la parte recurrida, M.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia y daños y perjuicios interpuesta por M.A.R., contra J.C.M.M. y V.M.A.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-03621, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara la nulidad parcial de la Sentencia Civil No. 331, de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por este Tribunal, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, a persecución y diligencia del señor J.C.M.M., contra el señor R.Y.R., respecto del Solar No. 5, de la Manzana No. 2097 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago, con una extensión superficial de 250m2; Segundo: Modifica la Sentencia de Adjudicación de que se trata, para que diga que declara al señor V.M.A.L., adjudicatario de los derechos del señor R.Y.R., dentro de dicho inmueble, de manera que el mismo quede en copropiedad entre los señores V.M.A.R., adjudicatario y M.A.R., copropietaria no deudora ni embargada; Tercero: Ordena al Registro de Títulos del Departamento de Santiago, efectuar las anotaciones y cancelaciones necesarias en el Certificado de Titulo que ampara dicho inmueble, para la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Condena a los señores V.M.A.L. y J.C.M.M., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. E.R.S.A. y L.M.S.L., Abogados que afirman avanzarlas; Quinto: Rechaza el aspecto de la demanda relativo a daños y perjuicios”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, J.C.M.M., mediante acto núm. 1175, de fecha 13 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.L.R., alguacil de ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y V.M.A.L., mediante acto núm. 908-2012, de fecha 23 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00207-2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes señores JULIO C.M.M., y V.M.A.L., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores JULIO C.M.M., y V.M.A.L., contra la sentencia civil No. 365-11-03621, de fecha V. (29) del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por violación a las reglas de la prueba y CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a las partes recurrentes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.R.S.A.Y.L.M.S.L., abogados que afirman estarlas avanzando; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de éste tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en sustento de su recurso de casación los medios siguientes:“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Fallo extra-petita; Tercer Medio: Violación a la ley y al derecho. Violación a los principios cardinales que rigen el proceso. Y a la Constitución de la República”;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente, aduce, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos, tanto en los motivos como en el dispositivo de la sentencia impugnada, al haber afirmado reiteradamente que V.M.A.L. había sido parte recurrente en el recurso de apelación que interpuso el señor J.C.M.M. contra la sentencia 365-11-03621 de fecha 29 de diciembre de 2011, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, juzgándolo y condenándolo junto a este último, cuando en realidad él no había formado parte del expediente de apelación que dio lugar a la sentencia ahora impugnada ya que nunca fue emplazado por dicho recurrente en esa instancia de apelación; que si bien es cierto que el señor V.M.A.L. recurrió dicha sentencia, por ante la misma corte de apelación, ambos recursos fueron impulsados, conocidos y fallados mediante expedientes y decisiones distintas, es decir, ningún acto procesal de un expediente fue parte del otro, porque estos nunca fueron fusionados para ser conocidos de manera conjunta por ante una misma sentencia; que la alzada, ni siquiera advirtió que este no había sido emplazado a comparecer a la única audiencia celebrada en ocasión del indicado recurso de apelación impulsado por el señor J.C.M.M.;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia y reparación de daños y perjucios incoada por M.A.R., contra V.M.A.L. y J.C.M.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 365-11-03621 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones del demandante; b) que contra dicha sentencia fueron interpuestos por separado dos recurso de apelación, uno por J.C.M.M., mediante el acto No. 1175 de fecha 13 de julio de 2012 del ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; y el otro por V.M.A.L., al tenor del acto 908-2012 de fecha 23 de julio de 2012, del ministerial E.A.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00207-2013, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual pronunció el defecto contra los indicados recurrentes, excluyó la sentencia apelada por estar en fotocopia y confirmó la sentencia de primer grado, la cual ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció en sustento de su decisión la justificación siguiente: “que en la especie la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia, por lo que esta Corte no puede admitirla como válida; tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo que resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada en la Oficina del Registro Civil, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse” según lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, estar depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivales a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la corte de apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la corte de apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos expuestos por la parte recurrente en su memorial, sino por los que han sido suplidos por esta Corte de Casación, dado su carácter de orden público;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. núm. 00207-2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de junio de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración

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(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.
A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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