Sentencia nº 327 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia327
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución327
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 327

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.F.C., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1297078-5, domiciliada y residente en la avenida Libertad núm. 13 de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 134-06, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia D., el 17 de mayo de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.M.S., en representación del L.. C.G.M., abogado de la parte recurrida, G.L.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C.F.C., contra la sentencia No. 134-06 del diecisiete (17) de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2006, suscrito por la Lcda. J.M.J.B., abogada de la parte recurrente, C.F.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. C.G.M.G. y E.M.S.R., abogados de la parte recurrida, G.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 28 de febrero de 2018

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O., B.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y Fecha: 28 de febrero de 2018

perjuicios incoada por C.F.C., contra G.L.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 1125, de fecha 28 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en Daños y Perjuicios intentada por la señora C.F.C., en contra del señor G.L.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en daños y perjuicios por improcedente en virtud de los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandante señora CRISTINA FLORES CABRERA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.C.G.M. y E.M.S.R., quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);
b) no conforme con dicha decisión, C.F.C., interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 206-2005, de fecha 29 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.U., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, el cual fue resuelto por la sentencia Fecha: 28 de febrero de 2018

civil núm. 134-06, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Declara el recurso de apelación, regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones de la recurrente, y la Corte actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 1125 de fecha 28 de septiembre del año 2005, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena a la señora C.F.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de los mismos en provecho de los LICDOS. C.G.M.G. Y E.M.S.R.” (sic);

Considerando, que por su carácter perentorio previo a cualquier otra cuestión, procede referirnos al pedimento incidental hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, ya que el recurrente no ha indicado en su memorial en qué parte de la sentencia impugnada ha desconocido los principios o textos legales invocados, debiendo haber articulado un razonamiento que permita determinar a esta Suprema Fecha: 28 de febrero de 2018

Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, lo cual no hizo;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en ese sentido, la revisión del memorial introductivo del presente recurso de casación pone de relieve que, a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes usuales para identificar el medio de casación en fundamento de su recurso, procede a desarrollar en el contexto de su memorial el vicio que atribuye a la sentencia impugnada, cuyos planteamientos poseen un desarrollo ponderable y por tanto son admisibles en casación, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que del desarrollo del memorial de casación se extrae la siguiente queja casacional: que entre las partes existe un Fecha: 28 de febrero de 2018

contrato de alquiler de fecha 27 de julio de 2001, por la suma mensual de RD$3,500.00, el cual fue aumentado a RD$3,800.00, según comunicación que se le enviara en diciembre de 2002, en franca violación del contrato que no establece cláusula de aumento periódico, pero lo cual, sin embargo, fue aceptado por la inquilina; que luego, en el mismo año 2003, el recurrido le manifiesta verbalmente que el alquiler sería aumentado a RD$4,000.00, a lo que se accedió, y el 15 de junio de 2004 se le envía el acto núm. 216-2004, en el cual se le denuncia otro nuevo aumento a RD$5,000.00, con efectividad a partir del 24 de agosto de 2004, a lo que se opuso por estar fuera del contexto legal que rige la materia; que en fecha 13 de agosto de 2004, mediante acto núm. 249-2004, la parte recurrida le notificó el oficio de fecha 3 de agosto de 2004, del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte para que compareciera ante su despacho el día 19 de agosto de 2004, para tratar un asunto judicial, cita que fue pospuesta para el 15 de septiembre de 2004, a la cual no compareció el querellante, G.L.G., siendo diferida nueva vez para el 28 de septiembre de 2004, según se le notificó a través del acto núm. 263-2004, a la que tampoco compareció el querellante; que en cada una de las indicadas citas se hizo acompañar de su abogado, Dr. V.G. de la Cruz, y al cual tuvo que pagarle honorarios; que en vista de lo sucedido Fecha: 28 de febrero de 2018

interpuso un demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la parte recurrida, para lo cual depositó al tribunal de primer grado, entre otros documentos, el recibo de pago de los honorarios de fecha 20 de septiembre de 2004, que establece el monto de dinero pagado al abogado a causa del hecho personal del recurrido, pieza esta de la cual no se hizo mención, por lo que procedió a interponer recurso de apelación, ya que con la exclusión de dicha pieza se violó su derecho de defensa, el cual también fue obviado en segundo grado; que la parte recurrente se siente perjudicada, ya que ha recibido un daño y traumas por haberse apoderado un tribunal sin fundamento legal, teniendo que acudir en varias ocasiones ante el Procurador Fiscal del Distrito de la Provincia Duarte, sin motivo alguno por no existir conflicto con la recurrida; que la parte recurrida provocó fuertemente a la recurrente con la finalidad de provocar una litis para crear una base para proceder al desalojo del inmueble, lo que no logró; que existe una falta al manifestarle al P.F. que buscaba una solución amigable para evitar el nacimiento de una litis judicial, un perjuicio consistente en el daño material y moral experimentado, y un vínculo de causalidad por querer alcanzar un fin contrario al espíritu del derecho; que el daño y perjuicio existe porque la parte recurrente tuvo que desprenderse de sus ahorros, Fecha: 28 de febrero de 2018

dejar de asistir a su trabajo para acudir ante la Procuraduría Fiscal, por no aceptar la recurrente el aumento abusivo del inmueble alquilado, lo cual fue ignorado por los tribunales que pronunciaron las sentencias;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que entre C.F.C. y G.L.G., existe un contrato de alquiler respecto del apartamento núm. 3-C, tercer nivel del condominio L., ubicado en la avenida Cuarta, esquina K, urbanización T.P., S.P. de Macorís, por la suma mensual de RD$3,500.00; b) que el referido precio de alquiler fue objeto de varios aumentos por parte del propietario, los cuales fueron aceptados por la inquilina, excepto el último que le fue comunicado en fecha 25 de mayo de 2004, fijado en la suma de RD$5,000.00, por considerarlo abusivo y desproporcionado; c) que en vista del diferendo surgido entre las partes en relación al precio de alquiler, a instancia de G.L.G., C.F.C. fue citada ante el despacho del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, a fin de buscar un acuerdo amigable; d) que según las certificaciones expedidas por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en fechas 11 de octubre de 2004 y 14 de diciembre de 2004, las Fecha: 28 de febrero de 2018

vistas programadas entre las partes para el fin indicado resultaron pospuestas en varias ocasiones; d) que G.L.G. no presentó querella, ni denuncia en contra de C.F.C.; e) que en fecha 5 de octubre de 2004, C.F.C. interpuso una demanda en contra de G.L.C., en procura de una indemnización ascendente a RD$9,000,000.00, por los daños y perjuicios alegadamente recibidos como consecuencia de la puesta en movimiento de la acción pública por parte del propietario, conforme acto núm. 270-2004, instrumentado por el ministerial J.U.D., alguacil de estrado de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; f) que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 1125, de fecha 28 de septiembre de 2005; g) que no conforme con dicha decisión, C.F.C. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que la alzada, para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que reposan en el expediente, sendas certificaciones de fecha 11 de octubre, 14 de diciembre del año 2004, expedida por el Procurador Fiscal Fecha: 28 de febrero de 2018

del Distrito Judicial de Duarte, en la que hace constar que el señor G.L.G., solicitó en fecha tres (03) del mes de agosto del año 2004, la fijación de una comparecencia para ser dirigida a C.F.C., a los fines de tratar asuntos de interés judicial, fijándole para el día diecinueve (19) del mes de agosto del año 2004 a las nueve de la mañana, pero para esa misma fecha y hora, se estaba juramentando un nuevo Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, por lo que ambas partes acordaron voluntariamente, comparecer ante ese despacho el día quince (15) del mes de septiembre del mismo año; que, el término comparecencia personal para fines de interés judicial es aplicado en la Procuraduría Fiscal de Duarte, para las citaciones que solicitan una de las partes, a fin de que ese funcionario, en su papel de amigable componedor, sirva como vía de solución amigable y de esa manera evitar el nacimiento de una litis judicial, tal y como lo expresa el magistrado P.F. en la certificación de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2004 y que reposa en el expediente; que, mediante comunicación de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2004, la Lcda. E.M.S.R., encargada de los cobros de los apartamentos del condominio L., hace saber a C.F.C., que en razón de los gastos ocurridos en el “Condominio, le ha Fecha: 28 de febrero de 2018

sido aumentado el pago mensual del apartamento C a la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) en lugar de cuatro mil pesos (RD$4,000.00), a partir de julio del mismo año y le advierte que por favor no se atrase en los pagos de cada mes como viene sucediendo, a pesar de reconocer que es buena inquilina; que, de acuerdo con los documentos aportados por las partes del proceso, G.L.G., personalmente no interpuso querella ni denuncia, ni ha interpuesto querella alguna contra C.F.C., sino, que el P.F. ha actuado en su rol de conciliador social a fin de evitar conflictos entre las partes; que, la responsabilidad civil nace de la violación de una obligación legal, sea contractual, delictual o cuasidelictual; que, toda demanda en responsabilidad civil debe fundamentarse en la coexistencia de tres elementos básicos para que la misma pueda prosperar como es: A) una falta; B) un perjuicio; C) un vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio; que, constituye un criterio admitido, que el ejercicio de un derecho no puede entrañar condenación a daños y perjuicios, salvo el caso de que constituyera un acto de mala fe, es decir, que se haya querido alcanzar un fin contrario de espíritu del derecho, ejercicio o el propósito de perjuicio (B.J. 1030 Pág. 131-132); que, no habiéndose establecido la existencia de falta alguna atribuible a la parte recurrida, así como Fecha: 28 de febrero de 2018

tampoco que dicha parte haya puesto en movimiento la acción pública en contra de la recurrente o que haya realizado alguna actuación con propósito de perjudicar ni obtener un objetivo contrario al espíritu del derecho, sino resolver amigablemente un posible conflicto con la intervención solicitada, procede rechazar la presente demanda en daños y perjuicios y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que conforme los antecedentes fácticos y jurídicos acaecidos en este caso, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.F.C., tuvo su fundamento en la alegada puesta en movimiento de la acción pública por parte del demandado original, G.L.G., ya que le citó en varias ocasiones por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, a fin de dilucidar aspectos judiciales, lo que generó que incurriera en gastos por pago de honorarios de un abogado que le representara, que tuviese que abandonar su actividad laboral para acudir a las citaciones realizadas, además de las molestias que este tipo de situación genera, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado, confirmada por la corte a qua por no haberse demostrado la falta atribuible al recurrido; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que respecto a la alegada violación del derecho de defensa de la parte recurrente por no haber valorado la corte el recibo de fecha 20 de septiembre de 2004, en el cual constan las sumas pagadas al abogado que la asistió en las vistas fijadas a requerimiento de la parte recurrida, de la revisión de la sentencia impugnada no ha sido posible advertir que el documento cuya falta de valoración se plantea en casación fuese aportado a la alzada, así como tampoco consta en el expediente un inventario o documento que acredite que siendo depositado se omitiera valorarlo; que, en todo caso, es un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reiterado en esta decisión, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio, y en la especie, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, el documento a que alude no es de relevancia manifiesta y cuya ponderación pueda contribuir a una solución distinta del caso, pues con este pretendía demostrar que experimentó un perjuicio, consistente en el pago de honorarios de un abogado que le representara en las citaciones que le hizo el recurrido por Fecha: 28 de febrero de 2018

ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de D., sin embargo, establecido ante la corte a qua la inexistencia del primer elemento de la responsabilidad civil que se perseguía, esto es, la falta imputable al ahora recurrido, resultaba innecesario reparar en el daño, habida cuenta de que este último debe ser el resultado del primero, razón por la cual se desestima este aspecto del vicio alegado;

Considerando, que en cuanto a lo relativo a que en la especie existían elementos básicos para la procedencia de la demanda en daños y perjuicios, ya que se apoderó un tribunal sin existir conflicto alguno y por lo cual tuvo que acudir ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, esta sala civil ha mantenido el criterio, tal como lo afirma la corte a qua, que el ejercicio de un derecho no puede, en principio, ser fuente de daños y perjuicios contra su titular; que, para poder imputársele al actor de la acción una falta generadora de responsabilidad es indispensable establecer que su ejercicio ha obedecido a un propósito ilícito o malintencionado de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza censurable o la temeridad imputables a su titular;

Considerando, que en la especie, la corte a qua, luego de valorar los hechos y elementos de prueba sometidos a su escrutinio, cuya ponderación es de su soberana apreciación, sin incurrir en ninguna Fecha: 28 de febrero de 2018

desnaturalización determinó, lo que comparte esta jurisdicción, que no fue demostrado que la ahora parte recurrida actuara movida por ninguna de esas intenciones censurables, ya que su actuación se limitó a realizar varias citaciones a la parte recurrente para asistir ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, a fin de que este conciliara los intereses de las partes, máxime cuando esto no degeneró en la interposición de una querella o denuncia formal y las subsecuentes diligencias requeridas para poner en movimiento la acción pública con el apoderamiento del juez de la Instrucción correspondiente; que en esa virtud, tal como sostuvo la alzada, no se aprecia en la actuación de la parte recurrida el elemento intencional, abusivo y dañino requerido para tipificar la falta requerida para la procedencia de este tipo de responsabilidad;

Considerando, que como se ha visto, en los aspectos examinados de la sentencia impugnada la corte a qua la sustentó en motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Corte de Casación apreciar, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio propuesto debe ser desestimado y en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación que se examina;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación Fecha: 28 de febrero de 2018

interpuesto por la señora C.F.C., contra la sentencia civil núm. 134-06, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 17 de mayo de 2006, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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