Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia213
Número de resolución213
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 213

R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Sosúa Oceanfront, C.
A., sociedad comercial debidamente constituida con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle A.M. núm. 1, sector El Batey, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, señor A.C., quien también actúa en su propio nombre, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 097-0021257-5, domiciliado y residente en la Villa núm. 87, residencial Sea Horse Ranch, de Puerto Plata; la entidad A., S.A., sociedad comercial debidamente 28 de febrero de 2018

constituida y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio establecido en la calle A.M. núm. 1, sector El Batey, municipio de provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, señor

A.C., de generales antes descritas; el señor L.N., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-1261851-7, domiciliado en la calle A.M. núm. 3, Plaza Colonial, segundo piso, sector El municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; la señora B.O. panameña, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula identidad personal núm. 097-0021258-3, domiciliada y residente en la Villa núm. residencial Sea Horse Ranch, provincia de Puerto Plata, y la señora E.A. panameña, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula identidad personal núm. 097-0021256-7, domiciliada y residente en la Villa núm. residencial Sea Horse Ranch, provincia de Puerto Plata, contra la ordenanza civil

85, dictada el 6 de octubre de 2005, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo 28 de febrero de 2018

Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia, el 3 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. J.R.A. y R.O.H.R., abogados de la parte recurrente, Sosúa

Oceanfront, C. por A., Acuaski, S.A., A.C., L.N., B.O.P. y E.A.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. B.R.M.

abogado de la parte recurrida, Starz Resorts, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 28 de febrero de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de nformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo del recurso de amparo intentado por la razón social

Oceanfront, C. por A., la entidad A., S.A., y los señores Armando

Luigi Natella, B.O.P. y E.A.U., contra el magistrado procurador general de la República, a la sazón Dr. F.D. en la cual intervinieron el Dr. J.L.C., la razón social S.R., y la persona moral 1174374 Ontario, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre de 2005, la ordenanza núm. 1109-05, cuya parte dispositiva copiada 28 de febrero de 2018

textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA la fusión de los expedientes Nos. 035-2005-00634 y 035-2005-00644, dispuesto por auto de fecha 22/09/2005; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones incidentales formuladas por los abogados demandados en denegación de mandatos, tendente a aniquilar la acción, las razones expuestas; TERCERO: RECHAZA las DEMANDAS EN DENEGACIÓN DE MANDATO accionadas por accionistas de ACUASKI, S.A., y

OCEAN FRONT, C.P.A., en contra de los DRES. J.R.A.,

REGALADO y la LICDA. A.J.M., notificada mediante actos Nos. 189/2005 de fecha 07/07/2005, y 669/2005 de fecha 07/07/2005, los respectivos ministeriales MARIO ACOSTA BORBÓN y RAFAEL JOSÉ por los motivos precedentemente expuestos; EN CUANTO AL AMPARO: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de incompetencia, nulidades y fines de inadmisión formuladas por los demandados, intervinientes, por ser improcedentes y los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma buena y válido (sic) la presente ACCIÓN RECURSORIA DE AMPARO, interpuesta por ACUASKI, S.A., SOSÚA OCEAN FRONT, C.P.A., los señores ARMANDO CASCIATI, LUIGI NATELLA, BELQUIZINET OGLIVIE PINTO, E.A.U., por haber sido acorde con las exigencias de la ley; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida las intervenciones formuladas las partes envueltas en el proceso, y en cuanto al fondo RECHAZA las mismas, 28 de febrero de 2018

fundamento en lo considerado y leyes citadas, y resuelve conforme a derecho otorgando amparo, en sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 8, de la Constitución Dominicana, 173 de la ley 1542, y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos del 22/11/1969; a los señores A.C., LUIGI NATELLA, BELQUIZINET OGLIVIE PINTO, E.A. a quienes restablecen en la situación jurídica afectada, ORDENANDO al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, o cualquier otra autoridad, prestar concurso de la fuerza pública, única y exclusivamente a los fines de que las arriba señaladas puedan celebrar sus asambleas, sin que en forma alguna ser interpretada la presente decisión en desalojo, de las personas que a cualquier título ocupen las instalaciones del local de las empresas por ACUASKI, S. A.

SOSÚA OCEAN FRONT, C.P.A.; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente decisión, de pleno derecho, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, sin prestación de fianza, por aplicación del artículo 127 de la ley del 15/07/1978; SEXTO: DECLARA este procedimiento libre de costas”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la ordenanza precedentemente descrita, de manera principal, la entidad S.R., S. mediante acto núm. 581-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial C.A.P.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de y de manera incidental, las entidades, Sosúa Oceanfront, C. por A., y A., 28 de febrero de 2018

por el ministerial C.A.P.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de
c) que a su vez la entidad S.R., S.A., demandó en referimiento la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza anteriormente citada, acto núm. 583-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, instrumentado por ministerial C.A.P.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de en ocasión de la cual el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó su ordenanza civil núm. 85, de fecha 6 octubre de 2005, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara buena y válida en la forma la en referimiento incoada por la razón STARZ RESORTS S. A., contra el DR. F.D.B., MAGISTRADO PROCURADOR GENERAL DE

REPÚBLICA, SOSÚA OCEANFRONT, C.P.A., ACUASKI, S.A., A.C., LUIGI NATELLA, BELQUIZINET OGLIVIE PINTO y E.A. por haber sido formalizada de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : declara el defecto contra los codemandados DR. F.D.

MAGISTRADO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, A.C., LUIGI NATELLA, BELQUIZINET OGLIVIE PINTO y E.A. por falta de comparecer; TERCERO: acoge los términos de la demanda y en consecuencia ordena la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza No. 1119/05, al expediente No. 035-2005-00494, de fecha 26 de septiembre del 2005, dictada por la Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 28 de febrero de 2018

tanto la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional estatuya y falle el recurso de apelación del que se encuentra apoderado, por los motivos antes expuestos;

: declara el procedimiento libre de costas; y QUINTO : comisiona al ministerial Fruto Marte, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para notificar esta ordenanza”;

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: ultrapetita y extrapetita; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto
: Errónea interpretación de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 137 de la Ley 834 del 1978”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación, se advierte que fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional con relación a una demanda interpuesta por S.
S.A., contra F.D.B., Sosúa Oceanfront, C. por A.,
S.A., A.C., L.N., B.O.P. y E.U., con el objetivo de que se suspendiera la ejecución provisional de la ordenanza núm. 1109-05, relativa al expediente núm. 035-2005-00494, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto se decidieran los de apelación interpuestos mediante actos núms. 581 y 582 de fecha 29 de 28 de febrero de 2018

septiembre de 2005, instrumentados por el ministerial C.A.P.G., de la Suprema Corte de Justicia, todo en virtud de las atribuciones que los

137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 les confieren al presidente de la corte de apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda jurídica y procesal debido a que la Segunda Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió los referidos de apelación mediante sentencia núm. 646, relativa al expediente núm. 026--0281, dictada el 22 de diciembre de 2005; que en efecto, la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil, la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se apertura mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal; 28 de febrero de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de y no ha lugar a estatuir sobre aquél ya que una vez dictada la sentencia sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1, tal como en la especie y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de sobre el recurso de casación interpuesto por Sosúa Oceanfront, C. por A.,
S.A., A.C., L.N., B.O.P. y E.U., contra la ordenanza civil núm. 85, dictada el 6 de octubre de 2005, por el Juez Presidente la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente

Segundo: Compensa las costas.

núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 2 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. 28 de febrero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue

firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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