Sentencia nº 400 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia400
Número de resolución400
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 400

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Societé des Produits Nestlé, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de Suiza, con asiento social en 1800 Vevey, Suiza, representada por J.-PierreM., en su calidad de representante autorizado de dicha sociedad, contra la ordenanza núm. 64-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.R., por sí y por los Lcdos. G.B.P. y H.G.G., abogados de la parte recurrente, Societé des Produits Nestlé, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.Á.M., por sí y por los Lcdos. M.F.R., J.C.C.C. y F.Á.A., abogados de la parte recurrida, Quala Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2013, suscrito por los Lcdos. G.B.P., H.G.G. y W.P.C., abogados de la parte recurrente, Societé des Produits Nestlé, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2014, suscrito por los Lcdos. M.F.R., J.C.C.C., F.Á.A., M.F.M., F.Á.M. y J.J.E.Á., abogados de la parte recurrida, Quala Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por Societé des Produits Nestlé, S.A., contra Quala Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 13 de noviembre de 2013, la ordenanza núm. 00737-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente demanda en referimiento en retiro del mercado, cese de fabricación, producción, comercialización, venta, almacenamiento, importación y publicidad del producto “Doña Gallina Doble Capa”, incoada por la razón social SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., contra la razón social QUALA DOMINICANA, S.A., mediante acto número 368/2013, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por cumplir los requisitos de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger la Demanda en Referimiento y en consecuencia: A) Ordenar a la parte demandada, razón social QUALA DOMINICANA, S.A., el cese inmediato de la producción, comercialización, venta, almacenamiento, importación y publicidad del producto “DOÑA GALLINA CON DOBLE CAPA”, hasta tanto intervenga sentencia firme sobre la Demanda en Competencia Desleal, Validez de Embargo Conservatorio y Reparación de Daños y Perjuicios que actualmente cursa en este mismo tribunal. b) Condenar a la parte demandada, razón social QUALA DOMINICANA, S.A., al pago de un astreinte de trescientos mil pesos (RD$300,000) a favor de la parte demandante SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., por cada día de retraso en la ejecución de la presente decisión, estableciendo que la ejecución del astreinte comenzará a partir del décimo día que siga a la notificación de la presente decisión; TERCERO: Declarar la ejecución provisional de esta Ordenanza no obstante cualquier recurso; CUARTO: Condenar a la razón social QUALA DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licenciados. G.B.P., H.G. y W.P.C., quienes hicieron las afirmaciones de lugar”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Quala Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 426, de fecha 19 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual demandó la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada, mediante acto núm. 427 de fecha 19 de noviembre de 2013, instrumentado por el mismo ministerial, demanda que fue decidida por el presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la ordenanza civil núm. 64-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente es el siguiente: Primero: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de la Ordenanza número 737-2013, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de juez de los referimientos, interpuesta por Quala Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta conforme al procedimiento previsto por la ley; Segundo: Acoge la demanda, por lo que ordena la inmediata en suspensión de la ejecución de la Ordenanza número 737-2013, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos dados con anterioridad; Tercero: Condena a la Societé des Produits Nestlé, S. A al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los L.M. FernándezR., J.C.C.C., F.Á.A., M.F.M., F.Á.M. y J.J.E.Á., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de respuesta a conclusiones u omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa de la entidad Societé des Produits Nestlé, S.A.; Cuarto Medio: Violación a la ley; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza en referimiento impugnada se advierte, que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la ordenanza núm. 00737-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, incoada por Quala Dominicana, S.A., contra Societé de Produits Nestlé, S.A., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida, contra la ordenanza cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 426, de fecha 19 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada también se advierte, que fue dictada por el presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en virtud de los poderes que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, que disponen que “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: lro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.”; “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.”; “El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional”;

Considerando, que en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado del mismo, dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta de la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve;

Considerando, que el recurso de apelación en curso del cual fue incoada la demanda en suspensión fallada mediante la ordenanza en referimiento impugnada, fue decidido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 69-2014, dictada el 10 de abril de 2014;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias, el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquel, ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1, máxime cuando, como en la especie, la suspensión fue demandada expresamente hasta tanto se decidiera el recurso de apelación; que, en tal sentido, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Societé des Produits Nestlé, S.A., contra la ordenanza núm. 64-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo

1 Sentencia núm. 15, del 4 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, del 2 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, del 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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