Sentencia nº 394 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia394
Número de resolución394
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 394

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. delN.J.A.P., dominicana, mayor de edad, casada, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0371999-3, domiciliada y residente en la avenida D. núm. 85 de la ciudad de Pedernales, y con domicilio ad hoc en la calle J.I.O. núm. 84 (altos), esquina J.R.L., Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2004-095, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de octubre de 2004;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B.H., por sí y por los Lcdos. R.M.M., J.M., F.T. y J.M.H., abogados de la parte recurrente, T. delN.J.A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.P., abogado de la parte recurrida, C.A.P.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2004-095, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B. de fecha 20 de octubre del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de enero de 2005, suscrito por los Dres. R.M.M.S., J.M.H. y F.T.G. y el Lcdo. J.A.M.N., abogados de la parte recurrente, T. delN.J.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito el Dr. C.A.P.M., abogado de la parte recurrida, A.C.P. y P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.C.A., Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por Teresita del Niño de J.A.P., contra C.A.P. y P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó la sentencia civil núm. 022-2003, de fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Acogen las conclusiones prestadas por la parte demandada, por estar fundadas en base legal; SEGUNDO: Se declara Regular y Válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Partición de Bienes, por haber sido hecha de conformidad con las Leyes sobre Materia; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara sin objeto la presente Demanda en Partición, incoada por la DRA. TERESITA DEL NIÑO DE J.A.P., contra el señor C.A.P.P., y en consecuencia, se deja sin efecto toda medida encaminada a la partición del Solar descrito en otra parte de esta Sentencia, Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

por ser este propiedad del demandado y a su vez no formar parte del patrimonio de la Comunidad de Bienes de los ex esposos CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PÉREZ y LERIS ALTAGRACIA PÉREZ; CUARTO: Se condena a la parte D., al pago de las costas del procedimiento y se Ordena su distracción en favor y provecho del DR. C.A.P.M., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona a la Ministerial ROSARIO FELIZ CASTILLO, Alguacil de Estrados de este Juzgado, para la notificación de esta Sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora T. delN.J.A.P., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 1-2004, de fecha 2 de enero de 2004, del ministerial J.D.C., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia civil relativa núm. 441-2004-095, de fecha 20 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora T.D.N.J.A.P., contra la Sentencia Civil No. 022-2003, de fecha 4 de Noviembre del año 2003, dictada por El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, por haber sido hecho de conformidad con la ley; R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente TERESITA DEL NIÑO JESÚS ALMONTE PÉREZ, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. C.A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo Medio: Errónea Motivación; Tercer Medio: Falta de base Legal y Fallo Extra petita; Cuarto Medio: Falta de estatuir; Quinto Medio: Violación del derecho de defensa” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y quinto medios de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, violó su derecho de defensa y sustentó su sentencia en una errónea motivación porque desestimó indebidamente los medios de prueba aportados en tiempo hábil por la recurrente con el fin de demostrar que el inmueble cuya partición se demandó fue adquirido por el demandado antes del fallecimiento de su difunta madre y por tanto formaba parte de la comunidad matrimonial de bienes fomentada entre el demandado y su madre; que los referidos medios de prueba consisten en: a) la declaración R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

jurada prestada por la vendedora del inmueble, D.M.N.L. en la que hace constar que la venta formalizada en el 1988 tuvo lugar en el año 1985; b) la declaración jurada de la notario actuante en el contrato de venta del 1988, en la que declara haber tenido a la vista el contrato transcrito celebrado entre las partes en el 1985, que tenía por objeto el mismo inmueble consignado en el contrato legalizado por ella en el 1988; c) la declaración jurada de fecha 11 de junio del 2003, por ante el Lic. R.F.P., J. de paz del Municipio de Pedernales en función de Notario Público, donde los señores N.V., M.A.S., L.D.F.M., J.M., J.D.M., H.A. y M.A.C., en calidad de testigos declararon que la compra del inmueble objeto de la demanda tuvo lugar en el 1985, y finalmente d) las declaraciones dadas por el propio demandado en las que admite que ya había realizado en dos pagos al precio de la venta antes de la formalización del contrato en el 1988 y que incluso se vendió parte de dicho terreno para cubrir gastos de salud de su esposa A.L.P., lo que evidencia que la compra del aludido inmueble tuvo lugar antes de su fallecimiento en enero del 1987; todo lo cual fue desconocido por la corte en base a motivos infundados; R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio, es necesario establecer que conforme se desprende de la decisión impugnada, son hechos de la causa los siguientes: 1- que en fecha 17 de diciembre de 1962, la señora A.L.P., declaró el nacimiento de su hija, la niña T. delN.J., según acta núm. 141, libro 65, folio 141, del año 1962;
2.- que en fecha 3 de noviembre del año 1979, contrajeron matrimonio los señores A.C.P. y A.L.P., según acta de matrimonio registrada con el núm. 3, libro 12, folio 3 del año 1979; 3.- que en fecha 10 de diciembre del 1987, falleció la señora A.P.P., según acta de defunción núm. 103947, libro 207, folio 447 del año 1987; 4.- que en fecha 21 de marzo de 1988, fue suscrito un contrato de venta bajo firma privada, donde la señora D.M.N. le vendió al señor C.A.P. un inmueble; 5.- que posterior a la muerte de la señora A.L.P., su hija T. delN.J.A.P., demandó en partición de bienes al señor C.A.P., sobre el fundamento que el referido inmueble fue adquirido en la comunidad de bienes que existió entre él y su madre; 6.- que fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictando en fecha 4 de noviembre del año 2003, la sentencia núm. 022-2003, rechazando la demanda en partición, cuya decisión fue recurrida en apelación por la señora T. Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

del Niño de J.A.P., por no estar conforme con la misma, fundamentando su recurso en que no se examinaron, ni se ponderaron documentos que de haberlo hecho le hubieran dado un giro distinto a la decisión impugnada; 7.- que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., apoderada de la apelación, mediante la sentencia núm. 441-2004-095, de fecha 20 de octubre de 2004, hoy impugnada, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia;

Considerando, que la corte a qua rechazó las pretensiones de la actual recurrente por considerar que las pruebas aportadas por ella no eran idóneas para demostrar que el inmueble consignado en el contrato de compraventa del 1988, fue adquirido por el demandado con anterioridad a la muerte de su madre, esgrimiendo la alzada los motivos siguientes: “Que la parte intimante como prueba de los alegatos de que el inmueble objeto de la presente litis correspondiente a un predio de terreno de aproximadamente 40 tareas, ubicado en el barrio Miramar de la Ciudad de Pedernales dentro de los siguientes colindancias: Norte: Terreno o conuco de LUIS MORALES. Sur: Propiedad del señor PIMPON; Este: Terreno de S.T.M., y Oeste: Propiedad de L.D.F.M., pertenecía a la comunidad Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

matrimonial que existió entre su difunta madre LERIS ALTAGRACIA PÉREZ y PÉREZ y el señor C.A.P.Y.P., ha presentado a esta corte y los mismos figuran depositados en el expediente. 1ero: El acto No. 01-2004 de fecha 30 de Junio del año 2004, instrumentado por el Magistrado Juez de Paz del Municipio de Pedernales Lic. R.F.P., en funciones de Notario Público, mediante el cual la DRA. CELESTE ALBANIA FELIZ FELIZ declara a dicho Notario que en fecha 21 de Marzo del año 1988, mientras ella ejercía las funciones de Juez de Paz del Municipio de Pedernales, actuando en funciones de Notario Público, instrumentó un acto de venta intervenido entre los señores DULCE M.N. y el señor C.A.P. y PÉREZ, mediante el cual la primera vende al segundo el predio de terreno descrito al inicio de este considerando, objeto de la presente litis: Que el precio fue pactado en la suma de RD$2,000.00, quedando pendiente la suma de 100.00; Que el comprador CÉSAR AUGUSTO PÉREZ y PÉREZ, al momento de su comparecencia mostró el contrato de compra venta celebrado entre ellos, redactado en papel de cuaderno y escrito a lapicero, de fecha 25 de julio del año 1985, debidamente firmado por las partes y por los señores J.D.M. y H.A. EN CALIDAD DE TESTIGOS PERO SIN LEGALIZACION DE FIRMAS por Notario Público o algún otro funcionario, Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

ejerciendo las funciones de Notario Público, correspondiente al mismo inmueble consignado en el acto de venta celebrado por ellos el 21 de marzo del año 1988, por el mismo precio de RD$2,000.00 y acreencia de RD$100.00 a favor de la vendedora. Asimismo, presenta dicha parte intimante otro acto de notoriedad levantado por ante el mismo Magistrado LIC. R.P.P., en las mismas funciones de Notario público, un acto de notoriedad fechado 11 de Junio del año 2003, mediante el cual siete (7) testigos que corresponden a los nombres de NIDEREIDA VARGAS, M.A.S., L.D.F.M., JULIO MERCEDES, J.D.M., H.A. y M.A.C., donde declaran que conocieron personalmente a los señores DULCE M.N.L., LERIS ALTAGRACIA PÉREZ Y PÉREZ y a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ Y PÉREZ; Que la señora DULCE M.N.L. le vendió a mediado (sic) del año 1985, a los señores LERIS ALTAGRACIA PÉREZ Y PÉREZ y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ Y PÉREZ, una porción de terreno de aproximadamente 40 tareas, ubicada en el barrio Miramar de esa Ciudad de Pedernales con los siguientes colindantes: Norte: Terreno de la sucesión M.A. y casas de J.M.E. y J.M.P.H., Sur: Terrenos de la Sucesión Pérez Cuevas: Este: Terrenos de la sucesión del R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

fenecido S.T.M.; y Oeste: Terrenos de L.D.F.M.; Que del exámen y ponderación que ha hecho esta Corte de los citados documentos se ha podido demostrar que los mismos no solo contienen contradicciones en cuanto a los linderos del inmueble objeto de la litis, pues mientras el primer acto de notoriedad dice que por el lado Norte colinda con la Propiedad o conuco de L.M., el segundo dice que por ese lado colinda con los terrenos de la sucesión M.A. y casas de J.M.E. y J.M.P.H., sino que el primer acto de notoriedad, fue levantado en fecha 30 de Junio del año 2004 o sea no solamente después de haberse pronunciado la sentencia apelada sino también después de haberse interpuesto el recurso de apelación y esta Corte haber dictado sentencias preparatorias en el conocimiento del presente recurso, lo que hace a esta Corte dudar de la sinceridad del contenido de dichos actos y los rechaza como medio de probar los hechos alegados por dicha parte intimante. (…) que por otra parte, la intimante alega que la parte intimada admitió en la audiencia de fecha 16 de Julio del año 2004, celebrada por esta Corte, "que tuvo que vender un pedazo de tierra de ese mismo terreno para atender la gravedad de su esposa LERIS ALTAGRACIA PÉREZ Y PÉREZ, fallecida el día 10 de Diciembre del año 1987, porque lo dejaron asumir los gastos a él solo, lo que demuestra R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

plenariamente que ya él había adquirido esas tierras antes del fallecimiento de su esposa y madre de la intimante: Que en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 16 de Julio del año 2004, en la que fue oída la parte intimada, señor CESAR AUGUSTO PÉREZ Y PÉREZ, este declaró entre otras cosas a pregunta del abogado de la parte intimante en el sentido de que si ratifica que vendió el terreno para los gastos de enfermedad y posterior fallecimiento de su esposa, dicha parte intimada contestó “que vendió para cubrir los gastos de fallecimiento porque el dinero se lo había prestado un sobrino de él y que vendió la propiedad para pagarle el dinero a su sobrino”, lo que no fue cuestionado por la intimada y lo que demuestra que no necesariamente, la propiedad fue adquirida durante la enfermedad y posterior fallecimiento de su esposa, bien pudo éste, la parte intimada, haber tomado el dinero prestado a su sobrino durante la enfermedad y fallecimiento de su esposa y después de estos sucesos haber adquirido la propiedad en disputa, propiedad que esta Corte considera como un bien propio que no entra en la comunidad matrimonial que existió entre los esposos CÉSAR AUGUSTO PÉREZ Y PÉREZ y LERIS ALTAGRACIA PÉREZ Y PÉREZ y que siendo el único bien reclamado como perteneciente a dicha comunidad, la demanda carece de objeto tal y como fue apreciado por el Juzgado ad-quo (sic), razón por la cual la sentencia debe ser confirmada sin necesidad de más ponderación”(sic); R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela que, la jurisdicción a qua descartó los documentos depositados por la parte demandante hoy recurrente, sobre los cuales según se comprueba sustentó su recurso de apelación, sustentando su decisión en la existencia de contradicciones en declaraciones juradas presentadas por la ahora recurrente en cuanto a los linderos del inmueble que se solicita la partición, esgrimiendo además que el acto de notoriedad de fecha 30 de junio del 2004, se levantó con posterioridad a la sentencia apelada, del recurso de apelación, y luego de dictarse sentencias preparatorias en el curso de la apelación;

Considerando, que, según se advierte la corte a qua descartó los indicados documentos fundamentándose en aspectos carentes de relevancia y no controvertidos entre los instanciados que no incidían sobre la veracidad de lo Rec. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

declarado en cuanto al momento de la adquisición del inmueble objeto de la demanda y su pertenencia a la comunidad matrimonial que existió entre el demandado y la difunta madre de la demandante;

Considerando, que, además la alzada desestimó el acto de notoriedad de fecha 30 de junio del 2004 más arriba descrito, fundamentándose de que se produjo luego de la sentencia de primer grado, con posterioridad al recurso y a sentencias preparatorias, sin embargo según consta en la sentencia impugnada se trataba de un documento que fue aportado de manera contradictoria a los debates en virtud de la prórroga de la comunicación de documentos ordenada en audiencia del 16 de julio de 2004, con la finalidad de que la intimante notificara a la contraparte los documentos nuevos que deseaba hacer valer, de suerte que el hecho de haber sido depositado luego de la sentencia de primer grado y luego de haberse dictado sentencias preparatorias, no era suficiente para justificar su exclusión;

Considerando, que en adición a lo expuesto resulta que, la alzada valoró las declaraciones del demandado de manera parcial reteniendo solo las prestadas ante ella y descartó aquellas declaraciones las externadas en primer grado, en base a una suposición propia sin asidero en los elementos que conformaban el expediente; R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que, en esas condiciones, resulta evidente que la corte a qua ha incurrido en los vicios denunciados en los medios que se examinan, razón por la cual, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 441-2004-095, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, en las mismas R.. T. delN.J.A.P. vs.C.A.P. y P. Fecha: 28 de marzo de 2018

atribuciones; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR