Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia475
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución475
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 475

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.J.F.C.A., V.R.V. y H.Á.P., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0007979-2, 048-0017516-0 y 047-0017515-2, respectivamente, domiciliados en la calle A.M., núm. 208 de esta ciudad, contra el auto civil núm. 13-2004, dictado el 30 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.R.B., por sí y por el Lcdo. M. de J.A.R., abogados de la parte recurrida, R.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. R.W.O., J.E.R. y el Lcdo. P.A.R.V., abogados de la parte recurrente, Y.J.F.C.A., V.R.V. y H.Á.P., parte recurrente, quienes actúan a nombre y representación de sí mismos, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. M. de J.A.R., abogado de la parte recurrida, R.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 28 de marzo de 2018

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del estado de gastos y honorarios de abogados presentado por los Lcdos. Y.J.F.C.A., V.R.V. y H.Á.P., contra R.H.G. y R.V. y Ventanas, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 24 de junio de 2004, la sentencia civil núm. 1568, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Aprobar como al efecto aprueba la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) más la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$10,500.00), por los gastos y honorarios del procedimiento en beneficio de los LICDOS. YARNI JOSÉ FCO. C.A., V.R.V. y H.Á.P., en virtud del CONTRATO DE CUOTA LITIS de fecha 14 de mayo del 2004, por el incumplimiento del señor R.R.Y.R.V. Y VENTANAS, C POR A.”; b) no conforme con dicha decisión R.H. interpuso formal recurso de impugnación de costas y honorarios, contra la Fecha: 28 de marzo de 2018

sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha 1 de julio de 2004, en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por el Lcdo. M. de J.A.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de diciembre de 2004, el auto civil núm. 13-2004, hoy recurrido en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte impugnada por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación de aprobación de honorarios, interpuesto contra la sentencia No. 1568, de fecha 24 de Junio del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte actuando por contrario imperio y por autoridad de la ley, modifica el ordinal único y en consecuencia aprueba como en efecto aprueba la suma de RD$50,000.00 pesos, por concepto de gastos y honorarios en beneficio de los LICDOS YARNI JOSÉ FRANCISCO CANELA ABREU, V.R.V.Y.H.Á.P., en virtud del contrato de cuota litis de fecha 14 del mes de Mayo del año 2004; CUARTO: Se compensan las costas”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación el medio siguiente: “Único Medio: Violación de los artículos 9 y 11 de la Ley 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados, reformada por la Ley 95-88 del 209 de diciembre de 1988”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 18 de junio de 2004, los Licdos. Y.J.F.C.A., V.R. y H.A.P., solicitaron por la vía administrativa al presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel la aprobación de los gastos y honorarios, la cual fue decidida por el indicado juez mediante sentencia administrativa núm. 1568 de fecha 24 del mes de junio de 2004, en la suma de RD$50,000.00 pesos más la suma de US$10,500.00 dólares que debía pagar el señor R.H., a favor de los referidos abogados; 3) que al no estar conforme el ahora recurrido con lo decidido recurrió ante la corte a qua la citada decisión, mediante un recurso de impugnación de costas y honorarios; 4) que la corte a qua acogió en parte dicha impugnación, y modificó lo decidido de manera administrativa en primer grado, Fecha: 28 de marzo de 2018

aprobando los honorarios en la suma de RD$50,000.00 pesos; fallo que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho el relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales, se establecerá la admisibilidad del presente recurso, al tenor de la normativa que rige la materia;

Considerando, que respecto a las decisiones resultantes de la impugnación de honorarios en los términos del artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine “que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, a partir de su sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y a partir del fallo Fecha: 28 de marzo de 2018

indicado ha reconocido de forma constante que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el fallo administrativo que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que permite una revisión tanto fáctica como normativa del caso; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, en su parte in fine, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.J.F.C.A., V.R.V. y H.A.P., contra el auto civil núm. 13-2004, dictado el 30 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de marzo de 2018

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – M.A.R.O. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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