Sentencia nº 457 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia457
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución457
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 457

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Framesa y Anadive, sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle V.V. núm. 50, ensanche Bella Vista de esta ciudad; Emilia Urbano Méndez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172439-1, domiciliada y Fecha: 28 de marzo de 2018

residente en la calle F.A.C.D. núm. 1, sector Los Frailes I, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.; y la entidad Seguros Pepín, S.A., compañía constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, edificio Corporación Corominas, del ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 372, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. Fecha: 28 de marzo de 2018

K.F.J. y el Lcdo. J.C.N.T., abogados de la parte recurrente, Inversiones Framesa y A., E.U.M. y Seguros Pepín, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. R.H.G. y O.A.U., abogados de la parte recurrida, C.D.L. y S.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.D.L. y S.M.G., contra Inversiones Framesa y A., E.U.M. y Seguros Pepín, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 2004, la sentencia núm. 1915-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en daños y perjuicios, intentada por los señores C.D.L. y S.M.G., contra Inversiones Framesa y Anadive, Seguros Pepín, S.A., y la señora E.U.M., Fecha: 28 de marzo de 2018

mediante el acto número 823 de fecha 25 de octubre del 2002, instrumentado por el ministerial E.C.V., ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los demandantes, los señores C.D.L. y S.M.G., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Inversiones Framesa y Anadive, Seguros Pepín, S.A., y la señora E.U.M., al pago de la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la parte demandante, los señores C.D.L. y S.M.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y la suma de ocho mil cuarenta pesos con 00/100 (RD$8,040.00), por los perjuicios materiales sufridos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Inversiones Framesa y Anadive, Seguros Pepín, S.A., y la señora E.U.M., al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, Inversiones Framesa y Anadive, Seguros Pepín, S.A., y la señora E.U.M., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado C.N.R. de la Cruz, quien afirma haberlas Fecha: 28 de marzo de 2018

avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión Inversiones Framesa y A., E.U.M. y Seguros Pepín, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2167-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial C.M. de la Cruz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 372, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad INVERSIONES FRAMESA Y ANADIVE, SEGUROS PEPÍN, S.A., la señora EMILIA URBANO MÉNDEZ, contra la sentencia No. 1915-04, relativa al expediente No. 03602-3839 de fecha 8 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de los señores C.D.L.Y.S.M.G., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones siguientes la sentencia Fecha: 28 de marzo de 2018

recurrida, por los motivos antes expuestos, para que en lo adelante diga de la manera que sigue: a) SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los demandantes, los señores C.D.L. y S.M.G., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a las partes demandadas, Inversiones Framesa y A. y la señora E.U.M., al pago de la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor de la parte demandante, los señores C.D.L. y S.M.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y la suma de ocho mil cuarenta pesos con 00/100 (RD$8,040.00) por los perjuicios materiales sufridos; b) TERCERO: Condena a las partes demandadas, Inversiones Framesa y la señora E.U.M., al pago de un interés de uno porciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; c) CUARTO: Condena a las parte demandadas, Inversiones Framesa y la señora E.U.M., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado C.N.R. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) QUINTO: ORDENA que la presente sentencia le sea oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del propietario del vehículo causante de los daños; TERCERO : CONDENA A las partes recurrentes, INVERSIONES FRAMESA Y ANADIVE, SEGUROS PEPÍN, S.A., y EMILIA URBANO MÉNDEZ, al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las Fecha : 28 de marzo de 2018

mismas en provecho del LICDO. F.R.O.O., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que aún cuando el recurrente en su memorial no particulariza ningún medio de casación, del desarrollo de este se advierte que alega, en esencia, violación a la ley, y en ese sentido aduce, que al haber la corte a qua admitido en el ordinal tercero de la sentencia atacada un interés mensual sobre el monto de la indemnización a la que fueron condenados los demandados originales, computado a partir de la demanda en justicia, otorgó a los demandantes originales ahora recurridos beneficios no contemplados por la ley, toda vez que en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero, quedó derogada la Orden Ejecutiva núm. 311 (sic) del 1ro de junio de 1919, que instituía el interés legal, pues el referido artículo 90 pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al momento de estipular sobre el interés a pagar; que además, si bien es cierto que el artículo 1153 del Código Civil permite fijar interés a título de indemnización supletoria, es dentro del marco legal, es decir 1% señalado por la Orden Ejecutiva, que como se indicó fue derogada, por lo que del análisis de los textos legales se colige que al haber desparecido el interés legal, no se puede aplicar intereses a título de indemnización supletoria, Fecha: 28 de marzo de 2018

por lo que al haber condenado la corte a qua a los recurrentes a pagar intereses, violó la ley vigente;

Considerando, que a su vez la parte recurrida propone en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre el argumento de que el referido recurso carece de motivaciones que permitan a esta Suprema Corte de Justicia establecer si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que como se ha visto y contrario a lo alegado por la parte recurrida, los recurrentes sí indican los motivos en los que sustentan su memorial de casación, alegando como se ha señalado, violación a la ley, vicio que será analizado al momento de esta jurisdicción ponderar el fondo del presente recurso, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que previo a la valoración del medio de casación invocado por la parte recurrente resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que según acta policial núm. 339, emitida por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional en fecha 9 de septiembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Miramar Norte, Los F.I., cuando el vehículo marca Fecha: 28 de marzo de 2018

Toyota modelo 1991, placa No. AF-EG55, propiedad de Inversiones Framesa y Anadive, asegurado en la compañía Seguros Pepín, S.A., y conducido por la señora E.U.M., se estrelló contra la marquesina de la vivienda propiedad de los señores C.D.L. y S.M.G.; b) que como consecuencia de dicha colisión resultó rota la puerta delantera de la marquesina y con daños considerables la parte trasera del vehículo marca Toyota Camry, año 2002, placa AI-T322, propiedad del señor C.D.O.L.; c) que además, según certificado médico No. 3508, emitido el 27 de septiembre de 2002 por la Dra M.S., en fecha 24 de septiembre de 2002 a la señora S.M.G. quien estaba embarazada al momento del accidente, le fue practicada una cesárea de emergencia, por haber presentado ruptura de la membrana prematura, luego de haber sufrido un susto por el impacto del vehículo que penetró a su vivienda de forma accidental; d) que fundamentado en dichos hechos, los señores C.D.L. y S.M.G. incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra las entidades comerciales Inversiones Framesa y Anadive, Seguros Pepín, S.A., y la señora E.U.M.; e) que en fecha 8 de septiembre de 2004, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 28 de marzo de 2018

Nacional, emitió la sentencia núm. 1915-04, mediante la cual acogió la referida demanda y condenó a los demandados al pago de ciento ocho mil cuarenta pesos (RD$108,040.00), por concepto de daños morales y materiales, más el pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; f) que contra dicho fallo fue incoado un recurso de apelación por las entidades comerciales Inversiones Framesa y Anadive, y Seguros Pepín, S.A., procediendo la corte a qua a emitir en fecha 6 de junio 2006 la sentencia núm. 372, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, únicamente respecto a la condenación solidaria contra la entidad aseguradora, agregando un ordinal en el cual dispone que la sentencia le sea oponible a la compañía Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, que respecto a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que en el estado actual de nuestra legislación no puede aplicarse intereses a título de indemnizaciones supletoria, por haber sido derogada la norma que contemplaba el interés legal; que en ese sentido se debe indicar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto como alegan los recurrentes, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que Fecha: 28 de marzo de 2018

fijaban el interés legal de uno por ciento (1%), no menos cierto es, que en modo alguno dicha norma derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los intereses moratorios;

Considerando, que además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, relativo a que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que dicho interés compensatorio se reconoce como un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al Fecha: 28 de marzo de 2018

valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que la fijación de un interés sobre la indemnización del daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación;

Considerando, que finalmente, vale destacar, que los promedios de Fecha: 28 de marzo de 2018

las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable del daño y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil extracontractual;

Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a qua al otorgar un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre la suma a la que fue condenada la actual parte recurrente, no incurrió en ninguna violación a la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y el artículo 131 del Código de Fecha: 28 de marzo de 2018

Procedimiento Civil, procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Framesa y A. y la señora E.U.M., contra la sentencia civil núm. 372, dictada el 6 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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