Sentencia nº 496 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución496
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia496
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

José Jiménez Arango

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 496

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0414080-1, domiciliado y residente en esta ciudad, A.S.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0153101-6, domiciliado y residente en Puerto Rico, G.H.P.J., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0102784-1, domiciliada y residente en Cutupú, provincia La Vega, e I.A.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0017816-5, domiciliado y residente en la José Jiménez Arango

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ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 41-06, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. H.M. y J.A.R., por sí y por el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrida, N.A.A.G.V.. de J., J.L. de J.J.A. y S.J.J.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2006, suscrito por el Lcdo. J.A.M.N., abogado de la parte recurrente, Ricardo José Jiménez Arango

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A.J.C., A.S.J.C., G.H.P.J. e I.A.S.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. F.A.R. y J.A.R., abogados de la parte recurrida, N.A.A.G.V.. de J., J.L. de J.J.A. y S.J.J.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; José Jiménez Arango

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Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en partición de bienes relictos del finado S.J.M. interpuesta por N.A.A.G.V.. de J., J.D.A.J., E. delC.J.G., J.L. de J.J.A. y S.J.J.A. contra R.A.J.C., A.S.J.C., G.H.P.J. e I.A.S.M. de J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 22 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 1151, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge el fin de José Jiménez Arango

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inadmisión de falta de calidad formulado por la parte demandante, en consecuencia se declara, inadmisible la intervención voluntaria hecha por R.A.P., por falta de calidad; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento formulado (sic) por la parte demandada, por ser extemporáneo e improcedente en esta fase; TERCERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda por su regularidad procesal; CUARTO: En cuanto al fondo, se ordena la partición, cuenta y liquidación de los bienes en primer término de la comunidad de los bienes, que existió entre la señora N.A.A.G. (sic) y el finado SALVADOR J.M., así como también de la sucesión o bienes sucesoriales (sic) y relictos dejados por este último; QUINTO: Nos auto designamos juez comisario para ejercer las medidas de control y tutela de las operaciones de partición; SEXTO: El tribunal designa de oficio por tratarse de un solo perito, al señor INGENIERO J.A.B.G., para que en dicha calidad y previo a la presentación del juramento que deberá presentar por ante el J.C., proceda a la inspección y valuación previa a las visitas de lugares de ubicación de los bienes y determinen (sic) los valores reales e informe si dichos bienes son de cómoda división, y en este caso indica (sic) los lotes más ventajosos con indicación de sus respectivos precios o valores a los fines José Jiménez Arango

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de ser vendidos en pública subasta de todo lo cual el correspondiente informe; OCTAVO: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas en provecho de los DRES. F.A.R., JULIO CÉSAR HORTON ESPINAL, J.A.R., H.F.Á.P.Y.R.F.Á.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión R.A.P. interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1525, de fecha 10 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; R.A.J.C., A.S.J.C., G.H.P.J. e I.A.S.M., mediante actos núms. 301, de fecha 10 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Grupo 1, del Distrito Nacional; 098 y 099, de fechas 10 y 14 de noviembre de 2005, ambos instrumentados por el ministerial F.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, respectivamente, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 41-06, de fecha 28 de abril de 2006, José Jiménez Arango

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acogen como buenos y válidos los recursos de apelación examinados por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia civil marcada con el No. 1151, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2005, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Se ordena colocar las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiados sobre cualquier otro crédito, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. F.A. (sic) RANCIER, JULIO CÉSAR HORTON ESPINAL, H.F.Á.P.Y.R.F.Á.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes plantean lo siguiente: “que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en ningún momento las partes han presentado conclusiones al fondo respecto al referido recurso de apelación, y que José Jiménez Arango

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tampoco puso la Corte a qua en mora de concluir a las partes, sin embargo, mediante sentencia núm. 41/06, de fecha 28 de abril del año 2006, decidió el fondo del referido recurso de apelación violentando de esta manera el derecho de defensa de los recurrentes”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda civil en partición de los bienes relictos del finado S.J.M., incoada por N.A.A.G. de J., J.D.A.J., E. delC.J.G., J.L. de J.J.A. y S.J.J. contra R.J.C., A.S.J.C., G.H.P.J. e I.A.S.M.J., la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 1151, de fecha 22 de septiembre de 2005; b) que R.A.P., R.J.C., A.S.J.C., G.H.P.J. e I.A.S.M.J., recurrieron en apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 41-06, de fecha 28 José Jiménez Arango

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de abril de 2006, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. que en el curso del juicio la señora R.A.P. ha intervenido voluntariamente y ha solicitado se le reconozca su derecho de coparticipe de los bienes relictos dejados por el de cujus, que conforme se desprende de la sentencia recurrida, el juez a quo le negó su condición de heredera y por tanto, la excluyó del juicio; (…) 2. que de la búsqueda realizada en el expediente que se ha formado en esta instancia de apelación, no existe por no estar depositado ningún documento que vincule familiarmente a la señora R.A.P. con el señor S.J.M., que tampoco existe un testamento que la haga beneficiaria de uno, algunos o la universalidad del patrimonio del de cujus (…); 3. que en el curso de la instancia en apelación la recurrente señora R.A.P. no presentó ninguno de los medios antes mencionados limitándose a concluir en la forma que se hace constar en otra parte de esta sentencia, que al haberse abstenido de solicitar los medios de instrucción que concluyesen en uno u otro sentido con relación a su filiación esta corte no podía ordenarla de oficio por el eminente carácter privado de que está provisto el proceso José Jiménez Arango

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civil (…); 4. que con relación al sobreseimiento de la instancia presentado por la parte recurrente y el cual tiene su fundamento en que actualmente ante la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Departamento (sic) Judicial de Puerto Plata cursa demanda en simulación la cual se haya íntimamente ligada o vinculada a esta demanda en partición esta corte de apelación decidirá como a continuación se explica; (…) 5. que conforme a los criterios anteriormente expuestos el juez de la partición está facultado para decidir antes o después de presentado el informe de los peritos cuales bienes entran o no en la partición, decidiendo el estatus jurídico de los mismos sin la necesidad de que otras jurisdicciones intervengan, que tal es precisamente la labor de los peritos que no deben contentarse únicamente con visitar los lugares donde radiquen los bienes sino además que deben escuchar las quejas y los decires de los co herederos máxime cuando dichos reclamos persiguen de una forma u otra introducir a la masa sucesoral del de cujus bienes que eran de su exclusiva propiedad, es decir que es su derecho por tanto manifestar o requerir lo que tuvieren por conveniente, de lo cual debe hacerse mención en el informe pericial para que sea el juez de la partición quien de respuesta a ello sin importar ni el lugar donde estén o las manos que lo detenten, por lo que esta corte rechaza el planteamiento de sobreseimiento; 6. que visto que la acción en partición ha José Jiménez Arango

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sido ejercida por las personas con derecho para ello dado a que ella ha sido impulsada por la esposa superviviente y por los hijos del de cujus y visto que el acontecimiento natural que permite la partición del patrimonio a (sic) ocurrido (la muerte del causante) esta corte debe ordenar las formalidades para las operaciones de cuenta, liquidación y partición en consecuencia esta corte de apelación hace suyas las motivaciones de fondo dadas por el juez a quo para justificar su fallo”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega que con su decisión la corte a qua violentó su derecho de defensa, al fallar el fondo sin haber concluido y sin antes haberla puesto en mora de hacerlo tal como indica la ley;

Considerando, que sobre el medio que se examina, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la audiencia celebrada en fecha 21 de febrero de 2006, la parte recurrente se limitó a solicitar el sobreseimiento del recurso de apelación con el propósito de que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata decida sobre la propiedad de los bienes relictos del de cujus, pedimento al que se opuso la parte recurrida, quien además de solicitar el rechazo del sobreseimiento, requirió que sea conminada la parte recurrente a presentar sus conclusiones al fondo, por lo que la corte a qua concedió a José Jiménez Arango

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ambas partes plazos para presentar sus escritos sobre las conclusiones planteadas y se reservó el fallo sobre la solicitud de sobreseimiento del recurso;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es así cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o hayan sido puestas en mora de hacerlo, lo que no ha ocurrido en la especie; que la corte a qua estaba en el deber, para preservar el principio de la contradicción del proceso, de invitar a la parte intimante a concluir al fondo y en caso de no obtemperar al mandato, ponerla en mora de hacerlo; que al no proceder de esta forma violó el derecho de defensa de la intimante por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 41-06, dictada en fecha 28 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura José Jiménez Arango

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copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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