Sentencia nº 491 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 491 |
Número de resolución | 491 |
Fecha | 28 Marzo 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 491
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora L.C., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida G.M.R., esquina A.L., T.P., piso 11, suite 1101, ensanche P., Distrito Nacional, debidamente representada por P.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751552-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 992-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.R., por sí y por los Lcdos. J.M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrente, C.L.C., S.A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.L., por sí y por el Lcdo. L.A.G.L., abogados de la parte recurrida, Hotelera Bávaro, S.A.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2013, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrente, C.L.C., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2013, suscrito por los Lcdos. L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y M.A.L.M., abogados de la parte recurrida, Hotelera Bávaro, S.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.L.C., S.R.L., contra la Hotelera Bávaro, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 038-2011-01679, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente formulado por la entidad demandada, HOTELERA BÁVARO, S.A., por las consideraciones expuestas en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la entidad CONSTRUCTORA L.C., S.A., en contra de la compañía HOTELERA BÁVARO, S.
A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la sociedad HOTELERA BÁVARO, S.A., a pagar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de la entidad CONSTRUCTORA L.C., S.A., suma esta que constituye la justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; CUARTO: SE RECHAZAN las pretensiones de la entidad CONSTRUCTORA L.C., S.A., tendentes a que se le ordene a la sociedad HOTELERA BÁVARO, S.A., ejecutar el Contrato de Arrendamiento de Locales, suscrito entre ambas en fecha 15 del mes de febrero del año 2006, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad HOTELERA BÁVARO, S.
A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.M.A.C., J.M.A.P. y SCARLET M. ALVARADO BORDAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, Hotelera Bávaro, S.
A., mediante acto núm. 132-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 1, y de manera incidental, C.L.C., S.A., mediante acto núm. 927-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 992-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados de manera principal por HOTELERA BÁVARO, S.A., al tenor del acto No. 132/2012 de fecha 30 de marzo de 2012, de la ministerial Clara Morcelo, de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sala No. 1, y de manera incidental por la CONSTRUCTORA LÓPEZ CARÍAS, S.A., por actuación procesal no. 927/2012 de fecha 3 de septiembre de 2012, del curial J.M.D.M., ordinario de !a Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 038-2011-01679, relativa al expediente No. 038-2010-00548, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse Intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal intentado por HOTELERA BÁVARO, S.A., rechaza el recurso incidental incoado por la CONSTRUCTORA LÓPEZ CARÍAS, S, A., en consecuencia REVOCA la sentencia apelada y declara I. por cosa juzgada la demanda inicial en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, por las razones mencionadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la CONSTRUCTORA L.C., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a fervor y provecho de los LICDOS, L.A.G.L. y ORQUÍDEA LEDESMA RAMÍREZ, abogados”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil y la jurisprudencia constante; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y falta de ponderación de los documentos depositados”;
Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación, que la corte a qua violó el artículo 1351 del Código Civil al haber revocado la sentencia de primer grado y declarado inadmisible la demanda en virtud del referido texto legal, porque a su entender ya se había juzgado el asunto mediante sentencia núm. 88 del 29 de enero de 2010; que la alzada desconoció que para poder aplicar el indicado artículo 1351, debe haber igualdad de objeto, es necesario que las demandas sean idénticas, los derechos reclamados sean los mismos y que hayan cuestiones idénticas a resolver; que en la especie las demandas no son idénticas, puesto que la que se interpuso mediante el acto No. 1445/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, del ministerial J.M.D.M., tuvo como objeto principal: 1) la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en lo concerniente a la obligación de proporcionar alojamiento para dieciséis (16) empleados que iban a trabajar en las tiendas de la entidad C.L.C., S.A., según lo pactado en el artículo 7, párrafo 3 del referido contrato, y 2) la reparación de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual antes mencionado; mientras que la demanda interpuesta mediante el acto núm. 534/2010 de fecha 13 de mayo de 2010, del ministerial J.M.D.M. tiene como objeto:
1) la ejecución del contrato de arrendamiento entre las partes, en lo concerniente al uso libre y pacífico de los locales comerciales arrendados, según el artículo 1 del referido contrato suscrito y 2) el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por Hotelera Bávaro, S.A. en contra de C.L.C., S.A., por haber desalojado ilegal, arbitraria e injustamente las tiendas propiedad de esta última a partir del 19 de diciembre de 2008; que no habrá cosa juzgada cuando no medie entre dos litigios igualdad de partes, objeto y causa, lo cual como se indicó no ocurre en el presente caso; que ello se comprueba con un simple estudio cronológico de los hechos acontecidos, puesto que la demanda interpuesta mediante el acto 1445/2008, fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2008, mientras que los desalojos ilegales de las tiendas ocurrieron a partir del 19 de diciembre del año dos mil ocho (2008), es decir más de un mes después, por lo que es evidente que ambas demandas no pueden fundarse en la misma causa;
Considerando, que previo a valorar el referido medio de casación propuesto, resulta útil indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 15 de febrero de 2006, Hotelera Bávaro, S.A., y C.L.C., S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de locales comerciales ubicados en el complejo hotelero B.B., destinados para la instalación de las tiendas siguientes: Tienda Bávaro Palace, Tienda Bávaro Beach, Tienda Bávaro Caribe y Tienda Bávaro Casino, por un precio mensual de veinticinco mil dólares estadounidenses (US$25,000.00); b) que en el artículo 10 de dicho contrato se pactó lo siguiente: “Duración del contrato. La duración de este contrato es por dos (2) años contados a partir de su fecha de suscripción, si al terminar este tiempo, ninguna de las partes hubiese denunciado, su duración se prorrogará por (1) año, y así sucesivamente, hasta que una cualesquiera de las partes contratantes avise con por lo menos un (1) mes de anticipación su deseo de rescindirlo, las obligaciones de la segunda parte persistirán en lo relativo al alquiler del local utilizado para la explotación de la actividad en cuestión, hasta el momento en que real y efectivamente entregue de conformidad a la primera parte los locales alquilados y sus llaves”; c) que en fecha 14 de enero de 2008, Hotelera Bávaro, S.A., representada por el secretario Consejero de Administración, L.. J.M.A., informó a P.S., representante de C.L.C., que procedía a la rescisión del referido contrato de arrendamiento de los locales por haber transcurrido el plazo de duración pactado en dicho contrato, en virtud de lo dispuesto en su artículo 10; d) que en fecha 23 de enero de 2008, C.L.C.,
S.A., le notificó a Hotelera Bávaro, S.A., que se encontraba al día en el pago de las mensualidades, que era de su interés seguir usufructuando los locales alquilados en calidad de inquilino y que el vencimiento no era causa de rescisión del contrato de alquiler en virtud de lo establecido por el Decreto núm. 4807 de 1959 cuyas disposiciones eran de orden público, mediante acto núm. 103-2008, instrumentado por J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) que en fecha 11 de septiembre de 2008, C.L.C., S.A., intimó y puso en mora a Hotelera Bávaro, S.A., para que reintegrara los servicios de agua potable y luz de las habitaciones ocupadas por los empleados de las tiendas comerciales arrendadas, mediante acto núm. 1119-2008; f) que en fecha 17 de septiembre de 2008, C.L.C., S.A., interpuso una querella con constitución en parte civil contra Hotelera Bávaro, S.A., por haber iniciado maniobras tendentes a disminuir las condiciones de habitabilidad de las habitaciones donde se encontraban alojados los empleados de las tiendas comerciales; g) que alegando incumplimiento del contrato y fundamentada en los indicados hechos, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el acto núm. 1445 del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.L.C., S.A., interpuso una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de Hotelera Bávaro S.
A., esta última a su vez, incoó en contra la referida arrendataria una demanda reconvencional en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios; h) que respecto a dichas demandas la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió en fecha 29 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 88, mediante la cual acogió la demanda reconvencional, ordenó la rescialición del contrato de inquilinato y condenó a la inquilina al pago de US$225,000.00 dólares a favor de la Hotelera Bávaro, S.A., rechazando la demanda principal interpuesta por C.L.C., S.A.; j) que en fecha 13 de mayo de 2010, mediante el acto núm. 534/2010 del ministerial J.M.D.M., de generales que constan, C.L.C., S.A., interpuso una segunda demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la Hotelera Bávaro, S.A., fundamentada en el incumplimiento del contrato por no permitirle en su calidad de inquilino el uso libre y pacífico de los locales comerciales arrendados, así como los daños y perjuicios recibidos a causa de los desalojos ilegales realizados en su contra por la entidad Hotelera Bávaro, S.A.; k) que en fecha 15 de noviembre de 2011, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 038-2011-01679, mediante la cual acogió parcialmente la demanda, en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, contra la propietaria sociedad Hotelera Bávaro, S.A., condenándola a pagar la suma de cinco millones de pesos a favor de la Constructora L.C., S.A., por los daños sufridos por esta a causa del desalojo ilícito practicado contra su inquilina, por haberlos realizado previo a la existencia de la sentencia que ordenó la resciliación del contrato; y en lo que concierne a la solicitud de ejecución del contrato la rechazó, en vista de que ya se había emitido la sentencia núm. 88 confirmada por la corte a qua, mediante la cual se rescindió el contrato de inquilinato; l) que contra la indicada decisión ambas partes incoaron recursos de apelación, Hotelera Bávaro de manera principal y C.L.C. incidentalmente; ñ) que en el curso de dicha instancia, la indicada recurrente principal invocó la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, procediendo la corte a qua a emitir la sentencia núm. 992-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, acogió el recurso principal, declaró inadmisible la demanda por cosa juzgada y rechazó el recurso incidental;
Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció lo siguiente: “que luego de la ponderación de los documentos relatados precedentemente esta sala ha podido comprobar, que en fecha 14 de noviembre del 2008, la razón social C.L.C., S.A., demandó a Hotelera Bávaro, S.A., en ejecución de contrato y daños y perjuicios por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue juzgada y decidida en fecha 29 de enero del 2010 mediante sentencia No. 88 relativa al expediente No. 034-08-01373; que en fecha 13 de mayo del 2010 la entidad C.L.C., S.A., demandó a Hotelera Bávaro, S.A., en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil (…) fue recurrida ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitiendo la sentencia No. 830 de fecha 17 de diciembre del 2010; y la sentencia rendida por la Quinta Sala de la Cámara Civil (…) está siendo recurrida en esta sala de la corte, por lo que procede que la corte acoja el recurso de apelación principal, rechace el recurso incidental, revoque la sentencia apelada y declare inadmisible la demanda inicial en ejecución de contrato y daños y perjuicios, por haber adquirido la decisión atacada la autoridad de la cosa juzgada”;
Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil expresa: “la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”;
Considerando, que, en ese sentido, se impone reiterar que conforme al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y de la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes;
Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, consta depositado el acto núm. 1445/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, contentivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la Constructora L.C., S.A., contra Hotelera Bávaro, S.A., así como la sentencia núm. 88 de fecha 29 del mes de enero de 2010 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual decidió dicha demanda, comprobando esta Corte de Casación que el fundamento de esta versó sobre el requerimiento de la ejecución contractual a cargo de la arrendataria, así como la reparación de daños y perjuicios, por alegadas maniobras tendentes a disminuir las condiciones de habilidades de las habitaciones donde se encontraban alojados los empleados de las tiendas comerciales, tales como la clausura de los servicios de agua potable, energía eléctrica etc.; que por otra parte también consta el acto núm. 534-2010 de fecha 13 de mayo de 2010 del ministerial J.M.D.M., mediante el cual la Constructora L.C., S.A., interpuso la segunda demanda en ejecución de contrato y reparación de daños perjuicios contra Hotelera Bávaro, S.A., así como la sentencia núm. 038-2011-01679 de fecha 15 de noviembre de 2011 emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual decidió la referida demanda; que al verificar dichos documentos esta jurisdicción ha comprobado que en esta ocasión el sustento de su acción estuvo amparado en la ejecución del contrato de arrendamiento en lo concerniente al uso libre y pacífico de los locales comerciales arrendados, así como la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, fundamentado por los desalojos ilegales y arbitrarios que en su contra había realizado la arrendadora Hotelera Bávaro, S.A., alegando entre otras cosas lo siguiente: ” que en fecha 19 de diciembre del año 2008, representantes de la Hotelera Bávaro, S.A., cambiaron las cerraduras, rompieron la puerta trasera del local y la sustituyeron por otra, colocaron candados y cadenas nuevas e instalaron dos oficiales de seguridad del hotel en frente de la tienda, impidiendo el acceso a los empleados de la tienda, sacando todas las mercancías y mobiliarios que se encontraban en el local; que dichos desalojos se practicaron en las tiendas Bávaro Beach y Bávaro Caribe; que en fecha 16 de junio del año 2009, la indicada arrendadora clausuró el aire acondicionado y los servicios de electricidad de la tienda Bávaro Palace y B.C.; que dichas actuaciones originaron que en fecha 19 de junio de 2009, C.L.C.S.A., interpusiera una demanda en reintegranda en contra de Hotelera Bávaro, S.A., dictando el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, la sentencia núm. 37-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, mediante la cual acogió la demanda en reintegranda, ordenando a Hotelera Bávaro, S.A., poner a la Constructora L.C.,
S.A., en posesión inmediata de los locales comerciales Tienda Bávaro Beach y Tienda Bávaro Caribe, hasta tanto interviniera decisión que declarara la resciliación del contrato de alquiler intervenido entre ellas”; que estos aspectos fueron retenidos por el indicado tribunal de primer grado para admitir la demanda, únicamente en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, sobre el fundamento de que la arrendadora Hotelera Bávaro había practicado el desalojo de la inquilina, previo a la existencia de una decisión judicial;
Considerando, que el éxito del medio de defensa derivado de la cosa juzgada está subordinado, como ha sido indicado, a la condición de que en lo juzgado concurran la triple identidad de: partes, objeto y causa; que es innegable que el derecho reclamado y la razón o fundamento en que la hoy recurrente apoyó su segunda demanda no fue objeto de fallo mediante la decisión núm. 88 de fecha 29 del mes de enero del año 2010, a la que se refiere la corte a qua, toda vez que como se ha visto, las referidas demandas, versan sobre motivos y fundamentos diferentes; que en efecto, como lo sostiene la recurrente y contrario a lo consignado en el fallo impugnado, en el presente caso no se caracteriza el principio de la autoridad de la cosa juzgada en razón de que si bien existe identidad de partes, las causas y objeto entre las referidas demandas eran distintas, por lo que en la especie, contrario a lo que entendió la corte a qua la disposición del artículo 1351 del Código Civil, no era aplicable al presente caso, razón por la cual procede acoger el medio de casación examinado, sin necesidad de ponderar los demás medios invocados y casar con envío la sentencia impugnada;
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 992-2013, dictada el 22 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General