Sentencia nº 427 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución427
Número de sentencia427
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 427

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28

de Marzo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.L.N.R. y H.N.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0020556-4 y 037-0021598-5, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00115 (c), de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2011, suscrito por los Lcdos. M.D.R.M. y R.K., abogados de la parte recurrente, P.L.N.R. y H.N.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero 2011, suscrito por el Lcdo. R.A.P.P., abogado de la parte recurrida, B.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por P.L.N.R. y H.N.R., contra B.A.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en validez de oferta real de pago, incoada por los señores P.L.N.R. y HEMENEGILDA NÚÑEZ RIVERA, por haber sido interpuesto conforme al derecho; y en cuanto al fondo RECHAZA la demanda, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Condena a los señores P.L.N.R. y HEMENEGILDA NÚÑEZ RIVERA, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. R.A.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, P.L.N.R. y H.N.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1379-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, instrumentado el ministerial E.E.E.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2010-00115 (c), de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. instrumentado por el Ministerial E.E.E.G., a requerimiento de P.L.N.R. y H.N.R., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. R.K., contra de la Sentencia Civil No. 1072-10-00203, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a los recurrentes señores P.L.N.R. y H.N.R., al pago de costas del procedimiento y orden la distracción en provecho del LICDO. R.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 1258 del Código Civil. Errónea interpretación de dicho artículo”;

Considerando, que en fecha 19 de octubre de 2012, fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, un acto contentivo de acuerdo transaccional y desistimiento de acciones entre las partes en litis, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el Lcdo. R.A.P.P. en representación del señor B.A.A. y el Lcdo. A.A. de la Hermenegilda N.R., legalizadas las firmas por el Lcdo. M.N., notario público de los del número de Puerto Plata, en el que se establece, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: LA PRIMERA PARTE, por medio del presente acuerdo, declara haber recibido y aceptado conforme y sin ninguna reserva de LA SEGUNDA PARTE, la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON CERO CENTAVO (RD$730,000.00), como pago total y definitivo de las condenaciones impuestas por sentencia a favor de

PRIMERA PARTE en virtud de la Sentencia Penal No. 627-2009-00022 (P) dictada en fecha dos (2) del mes de Febrero del año 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por consecuencia la Resolución No. 677-2009 dictada en fecha veinte (20) del mes de Marzo del 2009 la Suprema Corte de Justicia; y por consecuencia gastos procesales, valores por cuyo recibo LA PRIMERA PARTE otorga bueno y válido recibo de descargo finiquito legal a favor de LA PRIMERA PARTE; SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE, reconoce y ADMITE que dentro de los montos mencionados más arriba el presente acuerdo, existe depositado en la Dirección General de Impuestos Internos como ofrecimiento real de pago y depositado en consignación por la suma TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$333,000.00) montos estos que serán recuperado y retirado a persecución de

SEGUNDA PARTE, y por consecuencia LA PRIMERA PARTE, no tiene derecho a retirar, reclamar, requerir, ni subrogarse ningún tipo de derecho sobre sanciones penales, por catalogarse estos una actuación delictual, por lo tanto emite declaración de no objeción, para el retiro de los fondos depositados por ante la Dirección General de Impuestos Internos de esta Localidad de esta ciudad de Puerto Plata (DGII); TERCERO: LA PRIMERA PARTE, por medio del presente acuerdo, declara haber recibido y aceptado conforme y sin ninguna reserva de LA SEGUNDA PARTE, la suma de CIENTOS (sic) DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON CERO CENTAVO (RD$110,000.00), como pago total y definitivo, de las costas judiciales y gastos en razón de la Sentencia Penal No. 627-2009-00022 (P) dictada en fecha dos (2) del mes de Febrero del año 2009, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por consecuencia la Resolución No. 677-2009 dictada en fecha veinte (20) del mes de Marzo del 2009 por la Suprema Corte de Justicia; y de otras que hubiese tenido ganancia de causas, por consecuencia desiste de ejecutar acciones en relación a mismas y mucho menos de ningún otro proceso que pudiera tener incoado el presente o en el futuro, en contra de LA SEGUNDA PARTE en razón del pago liberatorio enunciado en el presente acuerdo; CUARTO: LA PRIMERA PARTE por medio del presente documento, DECLARA, que DESISTE de la ejecución de la Sentencia Penal No. 627-2009-00022 (P), dictada en fecha dos (2) mes de Febrero del año 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por consecuencia la Resolución No. 677-2009 dictada en fecha veinte (20) del mes de Marzo del 2009 por la Suprema Corte de Justicia; ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y por consecuencia del proceso llevado a cabo ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, las cuales había iniciado incoada contra LA PRIMERA PARTE Y LA SEGUNDA PARTE, funcionarios, allegados, colaboradores o dependientes y empresas afines, y RENUNCIAN, al ejercicio de todos los recursos y acciones civiles, laborales, penales, y de cualquier otra índole, que tiene o pudiere tener, incoados o por incoar, contra la mencionada entidad y personas físicas, relacionadas o vinculadas, o de cualquier modo ligadas, con la relación al presente proceso ya mencionado en el preámbulo del presente acto, LA PRIMERA PARTE Y LA SEGUNDA PARTE, así también DESISTEN Y RENUNCIAN al ejercicio de todos los recursos y acciones civiles, laborales, penales, y de cualquier otra índole, que tiene o pudiere tener, incoados o por incoar, contra LA PRIMERA Y SEGUNDA PARTE (…)” (sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento presentado por P.L.N.R. y Hemenegilda civil núm. 627-2010-00115 (c), de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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