Sentencia nº 579 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución579
Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia579
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-834

Rec. S.T., S. A. vs. North American Airlines Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 579

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sensation Tours, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el primer piso de la avenida J.
F.K. núm. 10, de esta ciudad, debidamente representada por J.I.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1332623-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 762, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2007-834

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. F.B. de G. en representación de los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Sensation Tours, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Bienvenida A.M.C., abogada de la parte recurrida, North American Airlines;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2007, suscrito por los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Sensation Tours, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2007-834

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2007, suscrito por la Dra. Bienvenida A.M.C. y la Lcda. M.M.E.G., abogadas de la parte recurrida, North American Airlines;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2007, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Exp. núm. 2007-834

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de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de embargo retentivo y daños y perjuicios incoada por la compañía North American Airlines, Inc., en contra de la compañía Sensation Tours, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 038-2003-00469, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la demanda en NULIDAD DEL EMBARGO RETENTIVO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la COMPAÑÍA NORTH AMERICAN AIRLINES INC., en contra de SENSATION TOURS C. POR A.; SEGUNDO: DECLARA Nulo el Embargo Retentivo trabado mediante Acto No. 14 de fecha 10 de Enero del año Dos Mil Tres del Ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trabado por la compañía SENSATION TOURS S. A., contra la compañía NORTH AMERICAN AIRLINES, y en consecuencia ORDENA a los terceros Exp. núm. 2007-834

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Embargados el levantamiento del mismo; TERCERO: CONDENA S.T.C.P.A. al pago de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados a la COMPAÑÍA NORTH AMERICAN AIRLINES; QUINTO: CONDENA (sic) SENSATION TOURS C. POR A., al pago de las Costas a favor de los LICDOS. M.E.G., J.D.J.O.P. y la DRA. BIENVENIDA MARMOLEJOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, Sensation Tours, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1240, de fecha 18 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primear Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 762, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad SENSATION TOURS, S.A., mediante acto No. 1240, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2003, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2007-834

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Distrito Nacional; contra sentencia Civil No. 038-2003-00469, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO : RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, SENSATION TOURS, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa la LIC. M.M.E.G. y la DRA. B.A.M.C., abogadas, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del principio que establece que “el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios”; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, examinado en primer término en virtud de la decisión que le será dada al presente expediente, alega, en síntesis, que la corte a qua condenó a la parte recurrente en daños y perjuicios sin antes establecer la mala fe o intención dolosa que debe acompañar el ejercicio de un derecho para que Exp. núm. 2007-834

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comprometa la responsabilidad civil de aquel que lo ha ejercido, lo que en sí mismo entraña violación al artículo 1315 del Código Civil; sin embargo, esas condenaciones fueron pronunciadas sin haberse comprobado el daño alegadamente sufrido por la reclamante, North American Airlines; que además, el embargo fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2003, y levantado por sentencia del juez de los referimientos en fecha 24 de enero de 2003, lo que indica que la supuesta indisponibilidad de fondos, si es que ocurrió, ya que la hoy recurrida no aportó la prueba de que así fuera, solo se mantuvo por el escaso término de 14 días, por lo que el monto reclamado de RD$100,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios, y el monto otorgado por el juez de primer grado y confirmada por la corte a qua de RD$5,000,000.00 no tiene justificación ni asidero jurídico; que la indisponibilidad de fondos por 14 días no constituye prueba del daño alegadamente sufrido, pues es necesario probar que esa indisponibilidad ocasionó un perjuicio específico y establecer la magnitud del daño;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que en cuanto al monto de la indemnización es pertinente valorar que la dimensión y alcance del embargo afectó a la recurrida en la persona de las siguientes entidades bancarias Banco Nacional de Crédito, S.A.; Citibank, N.A.; Banco Exp. núm. 2007-834

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Dominicano del Progreso, S.A.; Banco Popular Dominicano, C. por A.; Banco BHD, S.A.; Banco Mercantil, S. A; Banco de Reservas de la República Dominicana; Banco Intercontinental, S.A.; tratándose de una línea con una estructura y capacidad operativa importante, cabe resaltar que es propietaria de aviones así lo podemos deducir de un acto contentivo de procesal verbal de embargo conservatorio que consta en el expediente; el perjuicio moral es incuestionable, puesto que se trata de una entidad de servicio, más grave es la situación por el hecho de que la parte que impulsó la oposición carece de registro como compañía, conforme certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, es pertinente resaltar que la labor que realiza es la de operador de viajes, sin embargo carece de autorización a operar ese servicio, según certificación de la Secretaría de Estado de Turismo, así como también consta una certificación emanada de la secretaría de Estado de Trabajo que hace mención de que no disponen de ningún registro a cargo de la recurrente, por lo que dicho documento le resta importancia al alegato de que la recurrente sea una empresa; 2. Que en el expediente consta un estado financiero aportado por la parte recurrida no contestado por la recurrente, en virtud del cual la entidad bancaria Citibank refleja que la recurrida fue objeto de una indisposición de dos millones trescientos mil quinientos setenta y tres mil Exp. núm. 2007-834

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(sic) pesos con 64/100 (RD$2,300,573.64), como producto de un embargo, en tal virtud la magnitud del perjuicio en tanto que elemento probatorio mal podría ser objeto de contestación el perjuicio moral también se torna incuestionable, al tenor de lo referido; por lo que conforme los motivos expuestos entendemos que procede confirmar la sentencia impugnada supliéndola en motivos debiendo rechazar consecuentemente el recurso de apelación en cuestión”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que, como se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a qua, al tenor de los elementos de juicio que tuvo a su disposición en el proceso de que se trata, estableció la existencia de un embargo que afectó a la recurrida en diferentes entidades bancarias y que por tanto entendió que “el perjuicio moral es incuestionable, puesto que se trata de una entidad de servicio”, además de que hubo una indisposición de la suma de RD$2,300,573.64; que, sin embargo un análisis del fallo atacado, pone relieve que el embargo fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2003 y posteriormente levantado por sentencia del juez de los referimientos en fecha 24 de enero de 2003, lo que indica que la indisponibilidad de fondos lo fue por el término de 14 días, por lo que el monto reclamado de RD$5,000,000.00 otorgado por la corte a qua resulta excesivo; además, las demás motivaciones señaladas por la corte Exp. núm. 2007-834

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a qua para retener el daño moral, basadas en la ausencia de personalidad jurídica de la parte ahora recurrente, están más encaminadas a probar la falta, pero no el perjuicio, requisito indispensable para establecer una suma determinada a los fines de otorgar una indemnización por daño moral;

Considerando, que, en ese orden de referencias, resulta evidente, como denuncia la recurrente, que el monto de la reparación pecuniaria acordada en la especie por la corte a qua resulta irrazonable, y carece además de motivación plausible y concluyente respecto a los daños realmente acontecidos, sobre todo si se advierte que los daños morales por el embargo retentivo solo duraron 14 días, por lo que no pudieran ser etiquetados como graves, por ser un embargo de muy corta duración; en tal virtud, la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado en el medio objeto de examen, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar el primer medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 762, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Exp. núm. 2007-834

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Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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