Sentencia nº 602 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución602
Número de sentencia602
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 602-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Constructora Comercial Metropolitana, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle A.M. núm. 302, Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por L.O.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario de empresa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081542-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 809-2009, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. D.D.B.D., abogado de la parte recurrida, M.E.H. y C.G. de H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2010, suscrito por el Lcdo. A.J.P.D., abogado de la parte recurrente, Constructora Comercial Metropolitana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2010, suscrito por el Lcdo. D.D.B.D., abogado de la parte recurrida, M.E.H. y C.G. de H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en entrega de inmueble y daños y perjuicios interpuesta por M.E.H. y Clara Grullón de H., contra la Constructora Comercial Metropolitana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 0060-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., por falta de concluir no obstante haber quedado citado por sentencia in-voce; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Entrega de Inmueble y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores M.E.H. y Clara Grullón de H., contra del demandado Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Entrega de Inmueble y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor M.E.H. y Clara Grullón de H., en contra de la Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., por los motivos anteriormente señalados; CUARTO: Ordena a la parte demandada Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., a entregar el solar No. 10 de la manzana o sección No. 49, ubicado en las parcelas números 340 y 15, del Distrito Catastral No. 8, del Distrito Nacional a los señores M.E.H. y Clara Grullón de H.; QUINTO: Condena a la parte demandada Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., a pagar la suma de treinta mil pesos con 00/100 (RD$30,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los señores M.E.H. y Clara Grullón de H., por los motivos anteriormente expuestos; SEXTO: Condena a la parte demandada Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., al pago de un interés de uno punto siete por ciento (1.7%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Se condena al demandado al pago de un astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios, a favor de la parte demandante, los señores M.E.H. y Clara Grullón de H.; por cada día de retraso, en el cumplimiento de esta decisión, a partir de la notificación de la presente sentencia, para que debidamente (sic) el inmueble, por los motivos expuestos; OCTAVO: Condena a la parte demandada, Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y en provecho del L.. D.D.B.D., quien afirman haberla avanzado en su totalidad; NOVENO: C. a L.A.S., Alguacil Ordinario de esta S., para que notifique la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la Constructora Comercial Metropolitana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 791-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 809-2009, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la compañía CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A., mediante acto No. 791/2009, instrumentado y notificado el veintidós (22) de mayo del dos mil nueve (2009), por el Ministerial JUAN A. QUEZADA, Alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0060-90, relativa al expediente No. 036-08-00100, emitida el catorce
(14) de enero del dos mil nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores M.E.H. y CLARA GRULLÓN DE HERASME, por los motivos expuestos;
SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el mencionado recurso, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea como sigue: "SÉPTIMO: Se condena al demandado al pago de un astreinte de Doscientos Pesos (RD$200.00) diarios, a favor de la parte demandante, los señores M.E.H. y Clara Grullón de H., por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión, a partir de la notificación de la presente sentencia, por los motivos expuestos"; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada, por las razones dadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido recíprocamente las partes en puntos de derecho”; Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su único medio la recurrente aduce, que es de principio que se incurre en desnaturalización de los hechos cuando la sentencia no se apoya en los documentos que le han sido sometidos al tribunal, tal y como ocurrió en la especie, toda vez que la corte a qua puso a cargo de la vendedora Constructora Comercial Metropolitana, S.A., (recurrente) la obligación de entregar la cosa vendida, pero no valoró los documentos aportados a la causa como medio de prueba de que el inmueble se encontraba disponible para ser entregado a los compradores (recurridos) y que su documentación estaba a la espera, debido a que el certificado de título madre, está sometido a un proceso de deslinde y subdivisión, sin embargo, la corte a qua constriñe a la vendedora, sin tener evidencia de que esta no haya cumplido su obligación, y establece según su criterio, una falta a su cargo en sus obligaciones contractuales, aunque ello no esté convenido en el contrato firmado por las partes; que el presente caso se enmarca dentro de la responsabilidad contractual regida por el artículo 1146 y siguiente del Código Civil, cuya responsabilidad surge cuando una de las partes incumple con lo pactado y se niega a entregar la cosa vendida, que en el presente caso el incumplimiento de entregar el certificado de título, no se ha generado por una negativa de la recurrente, sino debido como se indicó al proceso de deslinde del título madre que se encuentra sometido ante la jurisdicción inmobiliaria, lo que constituye una causa de fuerza mayor no imputable a la vendedora, por lo que no puede atribuírsele falta alguna de conformidad con el artículo 1148 del Código Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto los elementos fácticos y jurídicos siguientes: que: a) que mediante contrato de venta condicional de fecha seis (06) de septiembre del año 2000, la entidad Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., vendió a los señores M.E.H. y Clara Grullón de H. el solar No. 10, manzana 49, ubicado en las parcelas 340 y 15 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 232 mts2; b) que el precio de la venta se convino por la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos pesos (RD$75,400.00), los cuales fueron pagados por los compradores, según carta de saldo emitida a su favor en fecha 14 de junio de 2004, por la compañía Grupo de Inversiones, C. por A.; c) que en fecha 22 de enero de 2008 los indicados compradores incoaron contra la vendedora una demanda en entrega de inmueble vendido y reparación de daños y perjuicios, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que emitió la sentencia núm. 0060-09 de fecha 14 de enero de 2009, acogiendo la referida demanda, y ordenando a la vendedora Constructora Comercial Metropolitana, C. por
A., la entrega del solar vendido, además la condenó al pago de una indemnización de treinta mil pesos (RD$30,000.00) y la fijación de un astreinte de quinientos pesos (RD$500.00), diarios por cada día en el retraso del cumplimiento; d) que la aludida vendedora incoó un recurso de apelación contra la referida decisión, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 809-2009, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual modificó únicamente el ordinal séptimo relativo a la fijación del astreinte que redujo a la suma de doscientos pesos diarios (RD$200.00), confirmando la sentencia en sus demás aspectos;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedente indicada estableció en sustento de su decisión entre otros motivos, la justificación siguiente: “que en el contrato de compraventa, el artículo onceavo, se conviene que cuando la Dirección General de Mensura Catastral apruebe los planos definitivos de los solares objeto del mismo, en caso de surgir alguna diferencia en el área total, la misma será ajustada, si la hubiere según el precio y los intereses estipulados, de lo que se desprende que en el momento de su formación las compradores pudieron prever que la entrega de los certificados de títulos no sería inmediata, como es de derecho, sino una vez culminados los procesos que estaban llevando a cabo ante la jurisdicción inmobiliaria; que sin embargo, ello no implica que la vendedora tiene un plazo ilimitado para la entrega de los certificados, sino que debe entregarlos en un plazo razonable tomando en cuenta las diligencias a realizar; que desde la suscripción del contrato, el 06 de septiembre del 2000 hasta la interposición de la demanda original, 22 de enero del 2008 transcurrió un plazo de 7 años y 4 meses y además el solar fue saldado completamente el 18 de septiembre del 2003, transcurriendo más de 3 años al momento de interponerse la demanda, plazo más que razonable para obtener los indicados certificados; que la recurrente no ha aportado prueba alguna respecto de las diligencias que realiza ante la jurisdicción inmobiliaria y que justifiquen su tardanza”;

Considerando, que aduce la recurrente en el medio analizado, en esencia, que la alzada no valoró la documentación que daba cuenta de que su incumplimiento en la entrega del certificado de título se debió a una causa ajena a su voluntad, atribuyendo dicha causa a la jurisdicción inmobiliaria, debido al proceso de deslinde de que fue objeto el inmueble vendido; que esta jurisdicción comparte el criterio de la corte a qua en el sentido de que si bien es cierto, que cuando el inmueble vendido es objeto de ciertos procedimientos administrativos ante la jurisdicción inmobiliaria, la entrega del certificado que ampara la propiedad no depende únicamente del vendedor, sino que está sujeta a la intervención de las indicadas autoridades administrativas, no es menos cierto que, el vendedor como parte interesada en que se agilice el proceso debe promover esa intervención, demostrando que ha sido diligente en el proceso; sin embargo, en ese sentido, el estudio de la sentencia ahora atacada pone de relieve, que la corte a qua estableció, que la hoy recurrente no depositó ningún documento que evidenciaran las diligencias administrativas que en ese sentido hiciera la vendedora y que demostraran su actuación diligente; que la ahora recurrente en su referida calidad de vendedora, tal y como retuvo la corte a qua, era quien debía promover ese proceso a fin de obtener en tiempo prudente el referido certificado de título, toda vez que de conformidad con el artículo 1605 del Código Civil la obligación de entregar los inmuebles vendidos se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad; salvo que en el contrato de venta se conviniera lo contrario, lo cual no ha sido demostrado;

Considerando, que es oportuno señalar, que de conformidad con la disposición el artículo 1315 del Código Civil, probar es demostrar la ocurrencia del hecho, por lo tanto, no basta que la vendedora Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., alegue que la entrega del certificado de título no se ha realizado por una causa no imputable a ella, sino que era su obligación aportar ante los jueces del fondo la prueba que así lo acreditara, lo cual no hizo, pues, a pesar de que alega en su medio de casación haber aportado documentos en ese sentido ante la corte a qua y que estos no fueron ponderados, sin embargo, en la página 6 de la sentencia impugnada constan descritas las piezas depositadas por dicha recurrente, figurando únicamente los actos contentivos de notificación de la sentencia recurrida, recurso de apelación, así como la sentencia apelada, sin que la recurrente haya aportado ante esta Corte de Casación ningún inventario que acredite el depósito ante los jueces del fondo de otros documentos que evidencien sus alegatos; que por el contrario, la alzada estableció que entre la fecha de la venta y la interposición de la demanda original en entrega del inmueble transcurrieron 7 años y 4 meses, tiempo suficiente para que la vendedora obtuviera el certificado de título que amparaba la propiedad del inmueble comprado por los hoy recurridos señores, M.E.H. y Clara Grullón de H., no obstante, dicha vendedora no ha dado cumplimiento a su obligación limitándose a ampararse en la supuesta tardanza de las autoridades administrativas inmobiliarias, situación que no ha sido demostrada de manera eficiente, por lo tanto, es correcta la postura de la corte a qua al retener una falta a cargo de la vendedora;

Considerando, que de todo lo expuesto anteriormente se desprende que la corte a qua no ha incurrido en ninguna desnaturalización, sino que ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal, otorgándole su verdadero sentido y alcance, por lo tanto, se rechaza el medio analizado por infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Constructora Comercial Metropolitana, S.A., contra la sentencia civil núm. 809-2009 dictada el 23 de diciembre de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. D.D.B.D., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR