Sentencia nº 605 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución605
Número de sentencia605
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 605

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L.K., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0734059-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00657, dictada el 21 de diciembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.T., por sí y por el Lcdo. C. de León Castillo, abogados de la parte recurrida, J.P.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2017, suscrito por el Dr. E.D.G.M., abogado de la parte recurrente, J.C.L.K., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2017, suscrito por el Lcdo. C. de León Castillo, abogado de la parte recurrida, J.P.M.; Fecha: 27 de abril de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por J.P.M., contra J.C.L.K., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 00065-16, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente la demanda en resolución de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora J.P.M., mediante acto número 368/13, de fecha 18/07/2013, notificado por el ministerial V.Z.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en contra del señor J.C.L.K., por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara la resolución del contrato de promesa de venta intervenido entre los señores J.C.L.K., en calidad de vendedor, y la señora J.P.M., en calidad de compradora, de fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), legalizado por la Dra. F.D.´A.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; TERCERO: Ordena al señor J.C.L.K. devolver a la señora J.P. Fecha: 27 de abril de 2018

M., la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), por concepto de restitución de los valores recibidos en virtud de la promesa de venta intervenida entre las partes, descrita precedentemente; CUARTO: Condena al señor J.C.L.K. a pagar a la señora J.P.M., la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación del contrato de promesa de venta antes indicado, más un interés judicial sobre dicha suma de uno punto ciento (sic) por ciento (1.5%) mensual, desde la interposición de la demanda hasta la total ejecución de esta decisión; QUINTO: Rechaza la solicitud de astreinte hecha por la señora J.P.M., por las razones expuestas; SEXTO: Condena al señor J.C.L.K., al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C. de León Castillo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J.C.L.K. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 097-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial R.M.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de abril de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de diciembre de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00657, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra del señor J.C.L.K., por falta de concluir no obstante quedar legalmente citado mediante sentencia in voce; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.C.L.K. en contra de la sentencia No. 00065/2016, de fecha 27 de enero del año 2016 emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo a favor de la señora J.P.M. por los motivos expuestos, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA al señor J.C.L.K., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. CARLOS DE LEÓN CASTILLO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización del derecho”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que resulta necesario ponderar en primer orden el planteamiento de la recurrida tendente a obtener la nulidad del acto de emplazamiento, bajo el alegato de que durante su notificación se incurrió en irregularidades de forma, al no notificarse en cabeza de dicho acto el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando al recurrente a emplazar, en inobservancia a las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido importa recordar que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que del examen del acto núm. 091-2017, de fecha 8 de marzo de 2017, instrumentado por el ministerial R.M.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo del emplazamiento hecho a requerimiento de J.C.L.K. a J.P.M., en ocasión del presente Fecha: 27 de abril de 2018

recurso, pone de manifiesto que ciertamente no figura descrito en dicho acto el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando al recurrente a emplazar en ocasión del presente recurso de casación;

Considerando, que sin embargo, ha sido juzgado por esta jurisdicción que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido, si bien es cierto que el referido texto legal, exige, a pena de nulidad, que en cabeza del emplazamiento se notifique el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando emplazar, la inobservancia a tal formalidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, el agravio sufrido a consecuencia de dicha omisión, de magnitud a vulnerar algún aspecto de relieve constitucional que pueda constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, lo que no ocurre en la especie, pues la obligación de dar en cabeza del acto de emplazamiento el referido auto no es de orden público, y su inobservancia no impidió a la recurrida ejercer su derecho de defensa; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que resuelto el incidente anterior, procede ponderar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación para incoar este recurso;

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que luego de la revisión de las piezas que conforman el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, hemos podido establecer que la sentencia impugnada, marcada con el número 545-2016-SSEN-00657, dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, le fue notificada al recurrente y a su abogado el día 23 de enero de 2017, mediante acto núm. 033-2017, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Fecha: 27 de abril de 2018

provincia Santo Domingo; que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 28 de febrero de 2017, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente, que aún adicionando un día en razón de la distancia, tal y como afirma la recurrida, dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, a tales fines;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio en que se sustenta el presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.L.K., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00657, dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 27 de abril de 2018

Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. C. de León Castillo, abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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