Sentencia nº 617 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución617
Número de sentencia617
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia Núm. 617

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.O.C., norteamericana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte norteamericano núm. 445718312, domiciliada y residente en los Estados Unidos, y de tránsito en la manzana 3612, núm. 11, urbanización F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y E. de la Altagracia Ortega del Castillo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057602-4, Fecha: 27 de abril de 2018

domiciliada y residente en la calle T.M.R. núm. 18 (altos), La Aguedita, ensanche G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1038-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos. A.R.R. y Y.M.A.S.V., abogados de la parte recurrente, S.E.O.C. y E. de la Altagracia Ortega del Castillo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Visto la resolución núm. 6484-2012, dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, en la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Hotel Renaissance Jaragua Hotel and Casino, en el recurso de casación interpuesto por S.E.C. (sic) Ortega y E. de la Altagracia Ortega del Castillo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de diciembre de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Fecha: 27 de abril de 2018

presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por S.E.O.C. y E. de la Altagracia Ortega del Castillo, contra Renaissance Jaragua Hotel & Casino, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 0715-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuesta (sic) por la parte demandada, entidad RENAISSANCE JARAGUA HOTEL Fecha: 27 de abril de 2018

& CASINO, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE, por estar prescrita, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en su contra por las señoras S.E.O. y EVANGELINA DE LA A.O.D.C., al tenor del acto número 689/2009, de fecha 24 de junio del 2009, instrumentado por el Ministerial JUAN RAMÓN CUSTODIO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señoras S.E.O. y EVANGELINA DE LA ALTAGRACIA ORTEGA DEL CASTILLO al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los DRES. F.V. DE LEÓN y E.S.F., y los LICDOS. A.Á.W. y ÉRIKA BATISTA D´OLEO, abogados de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzado (sic) en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, S.E.O.C. y E. de la Altagracia Ortega del Castillo interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 180-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 27 de abril de 2018

Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1083-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras S.E.O. CORREA y EVANGELINA DE LA ALTAGRACIA ORTEGA DEL CASTILLO, mediante acto No. 180/2011, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la Sentencia Civil No. 0715/2010, relativa al expediente marcado con el No. 037-09-00865, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos (sic) conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos antes expuestos, AVOCANDO el conocimiento de la demanda original; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda original en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora S.E.O. contra el RENASSAINE (sic) JARAGUA HOTEL & CASINO mediante Fecha: 27 de abril de 2018

actuación procesal No. 689-2009, de fecha 24 de junio del 2009, instrumentada por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos ut supra indicados; CUARTO : CONDENA a la parte demandante, señoras S.E.O. y EVANGELINA DE LA A.O.D.C., al pago de las costas del presente proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, D.. F.V. de León, E.S.F. y los Licdos. A.Á.W. y C.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil dominicano; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en violación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, al desconocer la responsabilidad Fecha: 27 de abril de 2018

civil de la hoy parte recurrida, toda vez que el hecho que generó la muerte del ingeniero H.V.O. delC., se produjo en el local del gimnasio operado por una compañía denominada GM y SPA, S.A., el cual se encuentra a su vez dentro de las instalaciones de la parte recurrida, por lo que en la especie se produce una cadena de responsabilidad de quienes ofrecen los servicios profesionales respecto del consumidor, pues para penetrar al gimnasio era necesario entrar primero a las instalaciones del hotel; por tanto, era obligación de la parte recurrida tomar las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar que una persona penetrara indebidamente armada al interior del recinto, y por otro, era obligación del gimnasio el revisar que las personas que entraran al local de su establecimiento no estuvieran armadas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que la acción civil sin lugar a dudas tiene su fundamento en la responsabilidad civil contractual, al tenor de lo establecido en el artículo 2273 párrafo del Código Civil Dominicano y está sometida a la prescripción establecida de dos años, por lo que, haciendo un cotejo de la fecha en que ocurrió el hecho 11 de junio del 2008, y la fecha de la interposición de la demanda en justicia 24 de junio de 2009, solo ha transcurrido un período de un Fecha: 27 de abril de 2018

año y trece días, por lo que resulta improcedente el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida […] este tribunal entiende que procede acoger en ese sentido el presente recurso de apelación, y revocar en todas sus partes la sentencia apelada, puesto que la inadmisibilidad de la demanda en este caso resulta improcedente, puesto que en la especie la obligación violada es de seguridad, por lo que se deriva su naturaleza contractual, y por tanto el plazo que rige es de dos años […] que reposa en el expediente un contrato de arrendamiento suscrito entre el Hotel Renaissanse (sic) Jaragua Hotel & Casino y la Operadora de Gyms & Spa, S.A., en la que en otras cosas en su artículo 16.2 establece que el concesionario es responsable de los daños, demandas, con respecto a la pérdida de vida, daños personales, a la propiedad o negocio que surja relacionado a la conexión con la ocupación o servicios brindados en el Spa […] que al tenor de dicho contrato antes indicado claramente se establece responsabilidad la concesionaria Operadora de Gyms & Spa, S.A., puesto que fue con esa con la que el fenecido señor O. delC. formalizó un contrato para realizar actividad dentro del gimnasio […] que en cuanto al medio del recurso de apelación concerniente a lo que es la obligación de seguridad, este tribunal entiende que Hotel Jaragua no se encontraba en la obligación de garantizar cuáles personas penetran o no a las instalaciones del Gyms, siendo esta última la encargada de garantizar a sus usuarios tranquilidad, paz y sosiego durante su uso […] que ante lo expuesto, entendemos improcedente retenerle falta civil a la entidad Hotel Renaissance Jaragua Hotel & Casino, por el hecho de Fecha: 27 de abril de 2018

haber quedado comprobada la ocurrencia de la muerte del señor H.V.O. delC. no en dicho establecimiento, si no en la sala de espera de la concesionaria Operadora de Gym´s & Spa, S.A., no encontrándose de esta manera comprometida su responsabilidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código Civil Dominicano […];

Considerando, que de la transcripción anterior se colige, que por un lado, la corte a qua indica que el fundamento de la acción civil ejercida por la ahora parte recurrente cae dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, y por otro evalúa el fondo de la contestación entre las partes, en lo relativo a la obligación de seguridad, en la esfera de la responsabilidad civil delictual, en tanto señala que la ahora parte recurrida no ha comprometido su responsabilidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que más allá de la alegada violación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil indicada por la parte recurrente en el medio bajo examen, la corte a qua ha incurrido en una contradicción tal, que le imposibilita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, procediendo, en consecuencia, casar la decisión impugnada; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que de acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1038-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de abril de 2018

Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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