Sentencia nº 2059 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2059
Número de sentencia2059
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2059-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Dominicana, S.A., (Clínica Abreu), entidad establecida de conformidad con las de la República Dominicana, con asiento social en la calle A.P. 853, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Dr. L.B.R.G., dominicano, mayor de edad, doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170407-0, domiciliado y residente en la dirección antes indicada, contra la sentencia núm. 043-14, dictada

23 de enero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la 31 de octubre de 2017

de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.T., por sí y por Vanahí Bello Dotel, abogadas de la parte recurrente, Clínica Dominicana, S. (Clínica Abreu);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.H.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la parte recurrida, G.Q.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por las Lcdas. 31 de octubre de 2017

Vanahí Bello Dotel y D.T.H., abogadas de la parte recurrente, Clínica Dominicana, S.A., (Clínica Abreu), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de abril de 2014, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lcdo. G.H.M., abogados de la parte recurrida, G.Q.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F. 31 de octubre de 2017

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento tendente al restablecimiento de acceso a instalaciones incoada por el señor G.Q. contra la entidad Clínica Dominicana, C. por A., (Clínica Abreu) y el señor Buenaventura Rojas Grullón, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm.

11 de fecha 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda referimiento en Restablecimiento de Acceso a Instalaciones presentada por el señor G.Q.D., en contra de la Clínica Dominicana, C. por A., y el

L.B.R.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, G.Q.D., y en consecuencia ORDENA a la Clínica Dominicana, C. por A., permitir al señor G.Q.D., acceder y 31 de octubre de 2017

utilizar sus instalaciones a los fines de realizar las correspondientes actuaciones y cirugías que conciernan a su especialidad; TERCERO: Condena a la Clínica Dominicana, C. por A., (Clínica Abreu), al pago de una astreinte provisional de mil pesos (RD$5,000.00), diarios por cada día de retardo en darle cumplimiento a esta ordenanza, a partir del segundo día de la notificación de la misma, astreinte que será revisada y liquidada cada mes por este tribunal, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834

15 de julio de 1978”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 422-2011, de fecha 8 de junio de

11, del ministerial R.J.M., alguacil de estrados de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en

ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 043-14, de fecha 23 de de 2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales presentadas la parte recurrida y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso de apelación, ocasión de la ordenanza No. 0636-11 de fecha 30 de mayo del 2011, relativa al expediente No. 504-11-0470, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial 31 de octubre de 2017

DOMINICANA C. POR A., (CLÍNICA ABREU), en contra del señor G.Q.D., mediante acto No. 422/2011 de fecha 8 de junio del 2011, del ministerial R.J.M., de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento de Santo Domingo, por falta de objeto y de interés; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente CLÍNICA DOMINICANA C. POR A., (CLÍNICA ABREU), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, Dr. P.H. y L.. G.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos por incorrecta valoración de la prueba y por consecuencia errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación a la seguridad jurídica del recurrente y a su tutela judicial efectiva, limitando al acceso a la justicia al desconocer el derecho de acción en repetición reserva contenida en el acto de alguacil No. 590”;

Considerando, que, previo al examen del recurso, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que el presente recurso carece de objeto e interés, en razón de que la ordenanza núm. 0636-11, dictada por el juez de primer grado, fue ejecutada en su totalidad; 31 de octubre de 2017

Considerando, que el estudio del memorial de casación, pone de manifiesto contrario a como alega la recurrida, dicho recurso tiene objeto, el cual es casar decisión impugnada; que asimismo la recurrente tiene interés en su recurso de casación puesto que se beneficiaría de la anulación de la sentencia impugnada, la es desfavorable, ya que declara inadmisible su recurso de apelación, y a su que sea revocada la ordenanza de primer grado, porque si bien ella fue ejecutada, permitiendo a G.Q.D. acceder y utilizar las instalaciones de Clínica Dominicana, S.A. y pagando la suma de RD$390,000.00, mediante oferta real de pago contenida en el acto núm. 590-2011, no obstante no tendría que continuar permitiendo el acceso de G.Q.D. a la clínica y podría exigir la restitución de la suma pagada, lo cual le beneficiaría; motivos por los cuales procede el rechazo del medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que si bien la Clínica Dominicana, C. por A. dio cumplimiento voluntario a la ordenanza apelada, mediante el acto núm. 590-2011, fecha 22 de agosto de 2011, no solo en lo relativo a la astreinte fijada sino también en lo concerniente a permitir que el doctor G.Q.D. acceda y use las instalaciones de dicha clínica a los fines de realizar las actuaciones y cirugías propias de su especialidad médica, lo que no es un aspecto controvertido, no obstante en dicho acto la entidad indica que el mismo no 31 de octubre de 2017

constituye en modo alguno aceptación de la demanda ni desistimiento de los demás actos procesales cursados entre las partes, declaración que no fue valorada correctamente por la corte a qua; que el acto contentivo del pago no constituía renuncia a la restitución de los valores pagados ni al derecho al recurso de apelación; que la corte al decidir que el recurso de apelación devino inadmisible, mantiene los efectos de la ordenanza de primer grado, en cuanto a su ejecutoriedad, implicando abortar la decisión del Consejo de Administración, suspende un médico para investigar un hecho que atañe a la empresa misma y a los pacientes, prerrogativa que esta decisión vulnera, pues limita el derecho de la empresa a actuar conforme los parámetros establecidos y los mismos Estatutos Sociales que la rigen, dando razón y fuerza al recurrido a que continúe haciendo y ejerciendo una práctica indebida; que la seguridad jurídica le corresponde al recurrente como garantía constitucional, así como el acceso a la justicia, conforme a las prerrogativas dispuestas por la ley fueron limitadas en la decisión que se recurre;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte
1) originalmente se trató de una demanda en referimiento en restablecimiento de acceso a instalaciones interpuesta por el señor G.Q.D. contra la Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu), sobre la la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera 31 de octubre de 2017

Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 0636-11, de fecha 30 de de 2011, acogiendo las pretensiones del demandante, ordenando a la

demandada permitir al demandante acceder y utilizar sus instalaciones a los fines realizar las correspondientes actuaciones y cirugías que conciernan a su

especialidad, y condenando a la demandada al pago de una astreinte provisional de RD$5,000.00 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la misma; 2) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 0909-11, de fecha 19 de agosto de 2011, liquidando la astreinte antes señalada desde el 6 de julio de 2011

12 de julio de 2011, por la suma de RD$185,000.00; 3) la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la referida ordenanza y realizó oferta real de pago por suma de RD$390,000.00, la cual fue aceptada, mediante el acto núm. 590-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, del ministerial R.J.M., de estrado de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo; 4) la demandada original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 5) la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación sustentada en que del acto núm. 590-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, del ministerial R.J.M., de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo 31 de octubre de 2017

recurrente Clínica Dominicana, C. por A. (Clínica Abreu) dio cumplimiento voluntario a la ordenanza apelada en su totalidad, no sólo en lo relativo a la astreinte fijada, sino también en lo concerniente a permitir que el doctor G.Q.D. acceda y use las instalaciones de dicha clínica a los fines de realizar las actuaciones y cirugías propias de su especialidad médica, por lo que carece de objeto y de interés ordenar la revocación de dicha decisión, pues tal revocación sólo sería efectiva cuando las obligaciones nacidas de la sentencia aún estén pendientes de ejecución por la parte perdidosa;

Considerando, que con relación al medio examinado, tal y como alega la recurrente, el hecho de que haya ejecutado la ordenanza de primer grado no significa en modo alguno que no tenga interés en recurrirla en apelación ni que carece de objeto revocarla, toda vez que se beneficiaría en revocar las obligaciones contenidas en ella, puesto que no tendría que continuar permitiendo el acceso de G.Q.D. a la clínica y podría exigir la restitución de la suma de RD$390,000.00 pagadas mediante ofrecimiento real de pago realizado mediante núm. 590-2011, por concepto del astreinte liquidado mediante la ordenanza 0909-11, de fecha 19 de agosto de 2011, la cual quedaría sin causa; que además cuando la recurrente da cumplimiento a la ordenanza de primer grado mediante el acto núm. 590-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, del ministerial R.J.M., de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la 31 de octubre de 2017

Provincia Santo Domingo, expone claramente que la referida oferta de pago y ejecución voluntaria no equivalía a aceptación de las pretensiones de su contraparte ni al desistimiento de sus propios derechos y pretensiones;

Considerando, que finalmente la parte perdidosa ejecutó la referida ordenanza porque era ejecutoria provisionalmente de pleno derecho y lo condenaba al pago de un astreinte diario por cada día de retardo en su ejecución, que implicaba que dicha condenación aumentaría progresivamente salvo si se obtenía la suspensión de la ordenanza (que se demandó y se rechazó según consta la ordenanza núm. 94, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el presidente de Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), siendo evidente al declarar la inadmisión de la apelación únicamente en base a este hecho, la alzada desconoció que la ejecutoriedad provisional de las decisiones no definitivas solo tiene por consecuencia neutralizar el efecto suspensivo de la apelación, pero no el efecto devolutivo y por lo tanto, dicho tribunal no podía prevalerse de ese motivo para eludir su obligación de examinar nuevamente el dentro de los confines que lo apodera; que por tales motivos resulta evidente que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados en el medio de casación examinado, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la 31 de octubre de 2017

conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 043-14, dictada en fecha de enero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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