Sentencia nº 638 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia638
Número de resolución638
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 638

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0154742-0, domiciliado y residente en la manzana núm. 2, casa núm. 16, sector Colinas del Seminario, sector Los Ríos, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 417, de fecha 4 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 1999, suscrito por el Dr. R.V.A.M., abogado de la parte recurrente, R.A.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. R.F. (RF), abogado de la parte recurrida, W.E.S.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por W.E.S.R., contra R.A.M.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de agosto de 1993, la sentencia civil núm. 629-93, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor W.E.S.R., en contra del señor R.A.M.A., por las razones expuestas; SEGUNDO: CONDENA al señor W.A.S.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. C.M.C.S.Y.R.E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión W.E.S.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1120, de fecha 1 de noviembre de 1993, instrumentado por el ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 417, de fecha 4 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITE como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor W.E.S.R., contra la sentencia No. 629/93, dictada en fecha 5 de agosto de 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por W.E.S.R., y CONDENA a R.A.M.A. al pago de una indemnización de RD$200,000.00 como justa reparación de los daños morales recibidos; TERCERO: RECHAZA por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la parte intimante sobre el pago de un astreinte definitivo; CUARTO: CONDENA a R.A.M.A. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del DR. RAFAEL FRANCO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos y base legal”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación alega, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos, toda vez que no estableció cuál fue el perjuicio causado al hoy recurrido, ni aportó fundamento alguno para justificar la indemnización impuesta a dicho recurrente;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 30 de marzo de 1985, R.A.M.A. le alquiló el apartamento marcado con el número 2-A, ubicado en el núm. 509 de la avenida 27 de Febrero esquina Privada del Distrito Nacional, a L.M.G. y a la entidad Radiodisco, S.A., con el objeto de instalar en el referido inmueble la citada emisora radial; 2) que en fecha 5 de octubre de 1987, L.M.G. y W.E.S.R., suscribieron un contrato de sociedad para que este último operara las frecuencias radiales Hime AM y FM, las cuales tendrían su domicilio en el inmueble alquilado; 3) que en fecha 31 de octubre de 1988, R.A.M.A. intimó a su inquilino L.M.G. a pagar los alquileres vencidos y en fecha 19 de diciembre de 1988, el arrendador fue autorizado a embargar conservatoriamente a dicho inquilino; 4) que en fecha 14 de febrero de 1989, W.E.S.R. fue apresado, debido a que R.A.M.A. interpuso una querella en su contra por el primero haber sustraído del inmueble alquilado varios plafones, instalaciones eléctricas y lámparas que no le pertenecían, cuyo costo ascendía a la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00); 5) que en fecha 15 de febrero de 1989, R.A.M.A. desistió de la referida querella por no tener nada contra el querellado W.E.S.R., siendo este último puesto en libertad mediante oficio núm. 3686, de fecha 21 de febrero de 1989; 6) que en fecha 13 de marzo de 1989, L.M.G. entregó las llaves del inmueble alquilado a su arrendador y propietario; 7) que en fecha 16 de marzo de 1989, W.E.S.R. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra R.A.M.A., demanda que fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 629-93, de fecha 5 de agosto de 1993; 8) que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue acogido por la alzada, revocando la decisión apelada y acogiendo en cuanto al fondo la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 417, de fecha 4 de diciembre de 1997, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para retener la falta del apelado, actual recurrente, aportó los motivos siguientes: “que la falta que se ha indicado, la cual cometió el hoy intimado caracteriza la responsabilidad conforme al artículo 1383 del Código Civil y esa falta ocasionó daños al hoy intimante, de quien no se ha establecido que cometió falta alguna, y esos daños se refieren a su patrimonio moral, a la consideración de la persona de un hombre de un oficio de locutor, muy conocido en la República y que ha sido objeto de premiaciones y reconocimientos por su labor, y sin embargo se vió precisado a permanecer detenido con el sufrimiento espiritual que esto ocasiona y bajo la desconsideración de ser llevado públicamente por ante el Procurador Fiscal a la vista de todos, por una querella que fue retirada por “no tener nada en su contra”;

Considerando, que con respecto a la alegada falta de motivos, del examen de la sentencia impugnada se verifica claramente que la jurisdicción a qua se basó en el sufrimiento experimentado por el actual recurrido W.E.S.R. por el hecho de haber estado detenido desde el 14 de febrero de 1989 hasta el 21 de febrero del mismo año y en el agravio causado a su moral al haber sido llevado públicamente ante el Procurador Fiscal en presencia de varias personas, a pesar de no haberse demostrado que cometió falta alguna, de lo que resulta evidente que la corte a qua dio motivos suficientes para justificar la indemnización por daños morales a la que fue condenado el hoy recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que el recurrente en el segundo aspecto de su único medio de casación sostiene, en esencia, lo siguiente: que en el caso no existe ninguna falta imputable al demandado original R.A.M.A. que justifique la condenación en daños y perjuicios que le fue impuesta; que la alzada no tomó en consideración que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios; que no debió condenarlo, puesto que para retener daños y perjuicios debió comprobar la falta del recurrente, lo que no se demostró; que la corte a qua no tomó en cuenta que la querella interpuesta por el recurrente R.A.M.A. estaba justificada, toda vez que lo hecho por este no fue más que dar parte a las autoridades de lo que estaba ocurriendo en el inmueble de su propiedad, a fin de preservar su patrimonio; que el referido señor no hizo un uso abusivo de su derecho, lo cual se verifica porque al día siguiente de incoar la citada querella este desistió de ella; que la corte a qua al decidir como lo hizo incurrió en falta de base legal;

Considerando, que la alzada para establecer que el apelado, ahora recurrente, actuó con ligereza censurable dio los motivos siguientes: “que la parte intimada actuó con ligereza censurable bajo las condiciones que se han indicado en el considerando precedente, y actuó de manera intempestiva, y se afirma que una querella constituye el ejercicio de un derecho, para dar ese paso hay que ser cuidadoso y más debió serlo dicho intimado con las dificultades que tenía con el inmueble alquilado, y que tenía su abogado que ya había hecho intimaciones de pagos; y no podía lanzarse a poner una querella aun sin percatarse que lo que se transportaba le perteneciera, porque ni los plafones ni las luces o lámparas tenían su identificación, porque no se ha establecido, y el hecho de proceder al retiro de la querella que había hecho contra un hombre por el robo de RD$60,000.00 en materiales de su propiedad; en razón que no tiene nada en su contra, es la prueba más importante de esa ligereza censurable y constituye un abuso de derecho; que el hecho de que la querella se haya retirado un día después y no obstante la desestimación del Fiscal, no se llevara ninguna acción por la vía directa, no implica en modo alguno que la falta no se haya cometido ni que los daños no se hayan ocasionado, y esos daños son la consecuencia directa de la falta que se ha indicado; aunque este hecho permite edificar a la Corte en cuanto a que el querellante no tenía intención de causar el daño que ocasionó su ligereza censurable”;

Considerando, que con relación a la alegada falta de base legal, del análisis del fallo atacado se verifica que la alzada retuvo como falta imputable al ahora recurrente el hecho de este haber interpuesto una querella de manera intempestiva y con ligereza censurable contra su contraparte W.E.S.R., puesto que quedó acreditado que dicho recurrente previo a incoar la referida querella no se aseguró, ni demostró que dentro del mobiliario que transportó el actual recurrido a otro lugar distinto al del inmueble alquilado estaban los plafones y lámparas eléctricas de su propiedad, toda vez que según estableció la corte a qua ni de las declaraciones de los testigos, ni de los demás elementos probatorios aportados al proceso era posible comprobar de manera fehaciente que los materiales que transportaba el hoy recurrido W.E.S.R. le pertenecían al ahora recurrente, de lo que se advierte que la jurisdicción de segundo grado estableció como falta imputable al hoy recurrente R.A.M.A. el hecho de que, previo a interponer la referida querella no se aseguró que dentro del mobiliario que estaba trasladando el hoy recurrido estaban los plafones, lámparas y demás bienes muebles por destino que alegaba eran de su propiedad, lo cual justifica la indemnización a la que dicho recurrente fue condenado;

Considerando, que además de la decisión criticada se advierte que, la jurisdicción a qua tomó en consideración el alegato denunciado por el actual recurrente con respecto a que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, estableciendo, que en el caso, el referido criterio no era aplicable en razón de que quedó acreditado que dicho recurrente había actuado con ligereza censurable, toda vez que incoó la citada querella, a pesar de que el contrato de alquiler estaba vigente, puesto que el inquilino L.M.G. no le había entregado las llaves del inmueble alquilado y a sabiendas de que la instalación de una emisora radial requiere de varios materiales adicionales que están a cargo del inquilino o de la persona que opera la emisora, por lo que resultaba indispensable que la parte recurrente demostrara que dichos materiales eran de su propiedad para que no se reputara como ligera la interposición de la aludida querella y abusivo el ejercicio de dicho derecho, lo que no hizo;

C., que asimismo, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua estableció que el hecho del actual recurrente haber desistido de la citada querella en modo alguno hacía suponer que este no cometió ninguna falta y que no ocasionó daños a su contraparte, sino que, el indicado desistimiento lo único que permitía verificar era que dicho recurrente no tenía intención de causar el daño que ocasionó al actuar de la forma en que lo hizo, de todo lo cual se infiere que, en la especie, no era suficiente que R.A.M.A. desistiera de su querella para que pudiera considerarse que este no hizo un uso abusivo de su derecho; que en ese sentido, es preciso señalar, que ha sido criterio de esta jurisdicción de casación que: “el ejercicio de un derecho está limitado a que este no se haya llevado a cabo de mala fe con intención fraudulenta (…) en forma maliciosa o con ligereza censurable1”, tal y como ocurrió en la especie, por lo tanto, la corte a qua al acoger la demanda original bajo el fundamento de que la parte recurrente hizo un uso abusivo de su derecho no incurrió en el alegado vicio de falta de base legal;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el aspecto del medio examinado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M.A., contra la sentencia civil núm. 417, de fecha 4 de diciembre de 1997, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo

1 C., Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 5 de diciembre de 2007, B.J. 1165. dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.A.M.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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