Sentencia nº 759 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución759
Número de sentencia759
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
30 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 759-2018


A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa

: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.R. dominicano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 054-0038588-5, domiciliado y residente en la calle s núm. 7, del barrio Mejoramiento Social de la ciudad de Moca, provincia

E., contra la sentencia civil núm. 00281-2009, de fecha 3 de septiembre de F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.B., por sí y por el M.A.F.V., abogados de la parte recurrida, Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede inadmisible (sic) el recurso de incoado por F.R.R.L., contra la sentencia civil 00281-2009, del 03 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por los Lcdos.

D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrente, F.R.R. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. M.F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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F.V., abogado de la parte recurrida, Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor José Castellanos

Martha Olga García Santamaría, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y

A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada

F.R.R.L., contra la entidad Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 212, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara y válida en cuanto a la forma, la demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por F.R.R.L. contra la FUNDACIÓN PROVIVIENDA MAGISTERIAL, INC., por haber sido hecha de acuerdo a las procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda que se trata por improcedente y mal fundada; CUARTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas sin ordenar su distracción; QUINTO: C. al ministerial, É.A.G.D., de Estrados de la Primera S.F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Santiago para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con

decisión F.R.R.L. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 733-08, de fecha 8 de de 2008, instrumentado por el ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 3 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 00281-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “EN CUANTO A LA REAPERTURA DE LOS DEBATES ÚNICO: RECHAZA la solicitud de la reapertura de los debates presentada por señor F.R.R.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por improcedente y mal fundada. EN CUANTO AL

DEL RECURSO PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y el recurso de apelación interpuesto por el señor F.R.R.L., contra la sentencia civil No. 212, dictada en fecha Cinco (5) del de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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en daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por las expuestas en la presente sentencia y en consecuencia confirma la sentencia en todos sus aspectos; TERCERO : condena a la parte recurrente al pago de las del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICENCIADO M.A.F.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación: “Primer medio: Violación al principio de

inmutabilidad del proceso; Segundo medio: Sentencia preparatoria que violó su derecho de defensa y prestó caso omiso al efecto devolutivo que inviste la

Tercer medio: Omisión de estatuir y falta de base legal”.

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haber violado los plazos procesales en materia de casación y por no cumplir con los montos establecidos por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, párrafo II.

Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión, del estudio del se comprueba que la especie se trata de un recurso de casación contra la

núm. 00281-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rechazó el recurso de apelación interpuesto por F.R.R. contra la decisión de primer grado, la cual había rechazado la demanda en y perjuicios incoada por el actual recurrente, resultando dicha sentencia confirmada por la corte a qua, lo que revela que el fallo ahora atacado no dirime aspectos condenatorios, ni suma de dinero; que, asimismo, esta Corte de Casación ha comprobar que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de 30 establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de puesto que la notificación de la sentencia impugnada se realizó el 19 de de 2009, según acto núm. 719-2009, del ministerial A.D. ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y el recurso de casación fue incoado el 18 de diciembre de 2009, por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, es preciso señalar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se e, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 9 de marzo de 2004, la actual

Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., suscribió un contrato de F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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de venta con el hoy recurrente, F.R.R.L., con al apartamento 1-A, edificio núm. 25, de la calle 4, de la V.M.Y.D., provincia Santiago de los Caballeros, por la suma de RD$890,000.00; b) posteriormente, en fecha 23 de junio de 2004, la Fundación Pro-Vivienda

Inc., suscribió otro contrato de promesa de venta con F.R. con relación al mismo inmueble descrito en el contrato anterior, estableciéndose en este último contrato que el precio de la venta sería pagado de la manera: 1) la suma de RD$445,000.00, como avance del inicial del apartamento a la firma del contrato de promesa de venta, y 2) la suma de RD$480,000.00, a ser pagada mediante un financiamiento solicitado en una institución financiera, para un total de RD$925,000.00; c) que en fecha 3 de octubre de

F.R.L. incoó una demanda en “daños y perjuicios” en de la vendedora Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., solicitando entre

cosas, la entrega del apartamento 1-A, del edificio núm. 25, de la Villa

de Santiago, que se reconociera como bueno, válido y único el contrato

promesa de venta de fecha 9 de marzo de 2004, que se le diera curso al financiamiento aprobado por la entidad Previsora de Ahorros y Préstamos de por un valor de RD$375,000.00, y que se condenara a la Fundación ProMagisterial, Inc., de Santiago y/o H.S., en su condición de F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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de dicha entidad, al pago de una indemnización de RD$1,500,00.00, a del señor F.R.R.L. y su esposa D.A. de R.; d) que la indicada demanda fue rechazada por la Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 212, de fecha 5 de febrero de 2008; e) contra dicho fallo F.R.R.L. incoó un recurso de dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 00281-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que como muy bien razonara el a quo, de acuerdo a las previsiones del artículo 1650 del Código Civil Dominicano, la obligación principal del comprador es de pagar el precio el día y en el convenido en la venta, sin embargo, no existe en el expediente documento que pruebe que la parte recurrente ha saldado dicho compromiso; que del de la sentencia recurrida y de todo lo precedentemente expuesto, se que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten que el juez a quo hizo en la especie una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso a que se contrae la decisión debe ser rechazado por improcedente e infundado y la sentencia recurrida confirmada en todos sus aspectos”.

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se en primer orden por la solución que se adoptará, la parte recurrente alega,

esencia, que solicitó ante la corte a qua que fuera acogida en todas sus partes la introductiva de instancia, la cual consistió en una demanda en daños y y reconocimiento de un contrato distinto al que invoca la parte recurrida,

fue suscrito en fecha 9 de marzo de 2004; que la corte a qua no se pronunció de ninguno de dichos pedimentos, habiendo incluso variado el objeto del toda vez que afirmó en la página ocho (8) de su sentencia: “que ni por ante

a quo, ni por ante esta corte la parte recurrente ha demostrado haber cumplido las obligaciones a su cargo contenidas en el contrato (…)”, sin hacer alusión a de los contratos es que se refiere, ya que en la especie se han ventilado dos con distintas fechas y precios, convenidos entre las mismas partes, con la particularidad de que F.R.R.L. siempre ha reconocido el F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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contrato que fue el que se convino originalmente; que igualmente la corte a no se pronunció sobre los daños y perjuicios que le ocasionaron al recurrente las de hecho cometidas por la parte recurrida en su perjuicio, ni tampoco justificó adecuadamente su decisión, de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia apreciarla en su integridad.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que en la de fecha 6 de noviembre de 2008, el actual recurrente concluyó ante la

a qua solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Segundo: En cuanto al revocar en todas sus partes la sentencia civil No. 212, dictada en fecha cinco

del mes de febrero del dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

acogéis en todas sus partes la demanda interpuesta por el recurrente, señor Francisco

López Rodríguez (…)”; que en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que consta en el expediente abierto motivo del presente recurso de casación, el acto núm. 1800-2005, de fecha 3 de de 2005, del ministerial R.V., ordinario de la Corte de Trabajo de contentivo de la demanda original, en el cual figuran las siguientes conclusiones: “(…) Tercero: Que sea reconocido como bueno, válido y único el F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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promesa de venta emitido por la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., fechado el nueve (9) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), a nombre del Sr.

R.R.L.. Cuarto: Que se le de curso al financiamiento por la Previsora de Ahorros y Préstamos de la ciudad de Santiago, por un valor de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$375,000), a favor del Sr. Francisco

Rodríguez López y su esposa la Sra. D.A.B. de de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Que sea condenada la institución Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., de Santiago y/o el Sr. H.S.S., como presidente de la misma, al pago de indemnización en daños y perjuicios de un millón y medio de pesos (RD$1,500,000.00), a favor del Sr. F.R.R.L. y su esposa la Sra. D.A.B. de R. (…)”.

Considerando, que efectivamente, tal y como ha sido denunciado en el medio examinado, la corte a qua no estatuyó ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo las conclusiones planteadas por la parte recurrente, F.R. guezL., en el sentido de que se reconociera como único y válido el contrato promesa de venta de fecha 9 de marzo de 2004, así como que se le diera curso al financiamiento aprobado por la entidad la Previsora de Ahorros y Préstamos, por la F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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de RD$375,000.00, como tampoco consta que dicha alzada se refiriera al de que se condenara a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., de

y a H.S.S., al pago de la suma de RD$1,500,00.00, por de daños y perjuicios, pretensión que estaba sustentada no solo en el incumplimiento contractual de parte de la vendedora, sino también en las vías de llevadas a cabo por esta en perjuicio del recurrente y de su esposa D.A.B. de R.; que lo anterior revela que la corte a qua incurrió en sentencia en falta de respuesta a conclusiones, y, lo que en la práctica judicial se el vicio de “omisión de estatuir”, que constituye una de las causales que da lugar a la casación.

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión

, lo que no sucedió en la especie.

Considerando, que por otra parte, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua señaló “que ni por ante el juez a quo, ni por ante esta corte la recurrente ha demostrado haber cumplido con las obligaciones a su cargo en el contrato e inclusive plantea en su recurso que se ordene la entrega apartamento para efectuar o desembolsar el pago final en franca contradicción con la letra y espíritu del contrato firmado por dicha parte y la recurrida”, sin señalar corte a qua a cuál de los dos contratos intervenidos entre las partes se estaba o cuál de dichos contratos fue que ponderó a los fines de adoptar su lo que estaba obligada a hacer en virtud de que se trataba de contratos distintos suscritos en fechas diferentes y en cada uno de ellos se establecieron precios para la compra del inmueble prometido en venta, además de que, las pretensiones del entonces apelante F.R.R.L., estaban dirigidas a que se reconociera como válido únicamente el contrato suscrito en fecha 9 de marzo de 2004.

Considerando, que las omisiones en que incurrió la corte a qua se traducen en de motivos de la sentencia impugnada, lo que implica una incompleta F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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de los hechos y circunstancias de la causa que no le permite a esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón la cual el fallo atacado adolece de los vicios denunciados en el medio que se y por tanto, debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00281-2009, de fecha septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara F.R.R.L. vs. Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc.
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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M. .- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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