Sentencia nº 755 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución755
Número de sentencia755
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 755-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad de servicio público e interés general constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la carretera M., esquina San Vicente de P., centro comercial Megacentro, paseo de la Fauna, local núm. 226, P.N., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general, F.R.L.L., chileno, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 999-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 999-2011, del 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. S. delC. y G.A.A. de del Carmen, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 marzo de 2012, suscrito por la Dra. Santa J.C.M., abogado de la parte recurrida, L.A.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.A.Á., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 21 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 553-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora L.A.Á., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ESTE (EDEESTE), al tenor del acto No. 17/2010, de fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), del ministerial J.M., ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$238,195.00), moneda de curso legal por concepto de los electrodomésticos quemados propiedad de la demandante por el alto voltaje provocado por la mala conexión hecha por dicha empresa por negligencia e inobservancia al momento de la demandante realizar los reclamos para que chequearan que existía un problema; TERCERO: Condena a la entidad, comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas civiles del proceso y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados de la parte demandante”; b) no conforme con dicha decisión Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1250-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.R.T., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 999-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO el medio de inadmisión propuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por los motivos expuestos; SEGUNDO: ENVIANDO a la parte más diligente que procure fijación de audiencia para las conclusiones sobre el fondo del recurso; TERCERO: RESERVANDO las costas del procedimiento”; Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Mala interpretación y aplicación de la ley””;

Considerando, que previo a valorar el medio de casación propuesto, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refiere, se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 25 de febrero del año 2010, mediante el acto núm. 17/2010, instrumentado por el ministerial J.M., ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, L.A.Á. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sobre el fundamento siguiente: “que en fecha 15 de febrero del año 2008, ella se presentó ante la Superintendencia de Electricidad a formular una reclamación por alta tensión que estaba provocando que los electrodomésticos de su residencia se quemaran; que en fecha 20 de mayo del mismo año se presentó a la oficina comercial local de EDEESTE de la Romana, presentó reclamo por alto consumo (…); que en fecha 26 de septiembre del año 2008, la Superintendencia de Electricidad procedió a ordenar un levantamiento de los daños materiales que le fueron causados al cliente (…); que las investigaciones realizadas por un técnico de la Superintendencia de Electricidad dio como resultado que EDEESTE había realizado una conexión invertida, es decir, que en lugar de 110 voltios conectó 220 voltios, situación que provocó los altos consumos y quema de electrodomésticos” (sic); b) que la referida demanda fue admitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió en fecha 21 de septiembre de 2010 la sentencia núm. 553-2010, mediante la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. al pago de una indemnización en provecho de la demandante, L.A.Á.; c) que contra dicha decisión la referida empresa interpuso un recurso de apelación, en ocasión del cual planteó un medió de inadmisión por prescripción, fundamentada en el artículo 2271 del Código Civil; d) que en fecha 30 de diciembre de 2011, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitió la sentencia núm. 999-2011, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual rechazó el referido medio de inadmisión propuesto y ordenó que la parte más diligente fijara audiencia para concluir al fondo;

Considerando, que la indicada jurisdicción de segundo grado para fallar en la forma precedentemente indicada estableció como sustento de su decisión lo siguiente: “que tal y como han sido narrados los acontecimientos en el caso de la especie no aplica el medio de inadmisión por prescripción que pretende extraer la EDEESTE del artículo 2271 del Código Civil, pues es evidente que la señora L.A.Á. se dirigió al momento del nacimiento de la acción al organismo administrativo correcto, que lo es PROTECOM, con la finalidad de lograr allí dirimir el conflicto que había surgido con la compañía de electricidad; que ese organismo tenía la competencia necesaria para ordenar procurar la conciliación entre las partes encontradas y evitar que el diferendo fuera resuelto por los tribunales de justicia, que como evidentemente eso no ocurrió, a la señora L.A.Á. no le quedaba otro camino procesal que dirigirse a los tribunales civiles y procurar allí el resarcimiento de los daños que le fueron ocasionados; que en tal virtud bajo los precedentes acontecimientos es indudable que la señora L.A.Á. enrumbada en sus afanes de resolver el problema por vía de PROTECOM, estaba en la dificultad de hacer las reclamaciones por la vía de los tribunales del orden común por lo que había una imposibilidad para el ejercicio de la acción tal y como lo predica el párrafo del art. 2271 del Código Civil (…)”;

Considerando, que en lo concerniente a los agravios invocados contra la sentencia ahora impugnada, en su único medio de casación la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del artículo 2271 del Código Civil, al rechazar su medio de inadmisión por prescripción, sobre el fundamento de que el hecho de que la demandante original L.A.Á. haberse dirigido al PROTECOM a tratar de dirimir el conflicto constituyó una imposibilidad de incoar su accionar ante los tribunales judiciales, sin embargo, no señala como lo exige el párrafo del referido artículo, en que consistió esa imposibilidad y por cuanto tiempo, pues dicho texto manda a que no se compute el plazo que dure la imposibilidad; que la alzada hizo una pésima aplicación del referido artículo 2271 al considerar que ese solo hecho establecía una imprescriptibilidad a favor de la demandante, desconociendo que el hecho generador alegado ocurrió el 15 de febrero del 2008 y la demanda se interpuso el 25 de febrero del 2010, es decir a más de un año y medio de su prescripción, en tanto que, el citado texto legal prevé un plazo de seis (6) meses para la acción en responsabilidad civil cuasidelictual; que la corte a qua también hace una incorrecta aplicación del artículo 2246 del Código Civil, al sustentarse en dicho texto legal para justificar una interrupción de la prescripción invocada, desconociendo que esa normativa no tiene aplicación al caso, toda vez que la demandante original ahora recurrida no realizó ninguna citación judicial;

Considerando, que respecto a lo alegado se debe indicar, que el derecho de accionar en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada surge a partir de la ocurrencia del daño, lo cual se desprende del párrafo del artículo 2271 del Código Civil, que dispone: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”;

Considerando, que como consecuencia de las disposiciones precisas del citado artículo, la demanda en reparación de daños y perjuicios es inadmisible cuando ha transcurrido el período de seis (6) meses, contados desde el momento en que nace la acción en responsabilidad civil cuasidelictual, cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley expresamente en un período más extenso; que, constituye un punto no controvertido que la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad alegada fue el día 15 de febrero de 2008, momento en el cual comenzaría a transcurrir el plazo previsto en el señalado artículo; que aún cuando en ese mismo texto se dispone que, “sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”, que la imposibilidad retenida por la corte a qua en el presente caso no se corresponde con la prevista en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil puesto que a lo que se refiere el referido texto legal como causa que puede dar lugar a la interrupción del plazo de la prescripción, es la imposibilidad física o legal del que ha sufrido el daño que le impida interponer su acción, o a la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera real y efectivamente iniciar un proceso de demanda1;

Considerando, que, en casos similares al que nos ocupa ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el hecho de que exista una reclamación que está siendo conocida por PROTECOM no constituye en modo alguno una causa válida para interrumpir la prescripción, puesto que nada impide que, simultáneamente mientras se conoce la reclamación por el PROTECOM la parte afectada demande por ante los tribunales civiles la reparación del daño que alega haber sufrido2; que contrario a lo razonado por la alzada, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no deben constituir un obstáculo al derecho que les asiste a la parte de someter el caso a la justicia, máxime cuando ocurre como en la especie, que el procedimiento de reclamación ante PROTECOM no reviste un carácter obligatorio previo para que la parte que se considere perjudicada por un servicio defectuoso pueda accionar ante los tribunales judiciales, por lo que el apoderamiento

1 SCJ primera Sala, sent..num.40 del 13 de abril 2013, B.J.1229

2de dicha entidad a fin de investigar una reclamación en modo alguno, tal y como se ha indicado, podía ser considerado una imposibilidad de accionar a luz del párrafo del artículo 2271 y mucho menos una causa de interrupción de la prescripción conforme al artículo 2246 como erróneamente lo entendió la corte a qua;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y al haber fallado la corte a qua en la forma indicada incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, vicio denunciado en el medio examinado, razón por la cual procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 999-2011 dictada el 30 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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