Sentencia nº 778 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución778
Número de sentencia778
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-2178

Rec. D.R.B.M. vs.A.F.F. y Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 778

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0136821-4, domiciliado y residente en la carretera La Toma núm. 13-B, sector Los Cacaítos, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 048-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2010-2178

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrente, D.R.B.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2010, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrida, Cooperativa Nacional de Seguros (COOPSEGUROS) y A.F.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Exp. núm. 2010-2178

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constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2010-2178

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.R.B.M., contra A.F.F. y la Cooperativa Nacional de Seguros (COOPSEGUROS, S. A.), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 2 de abril de 2009 la sentencia núm. 00139-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, demanda en Reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor D.R.B.M., contra A.F.F. como propietario del vehículo causante del accidente; LA COOPERATIVA NACIONAL DE SEGUROS (COOPSEGUROS S. A.) aseguradora, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena al señor A.F.F., al pago de una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor D.R.B.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; TERCERO: Se ordena que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutoria a la razón social LA COOPERATIVA Exp. núm. 2010-2178

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NACIONAL DE SEGUROS (COOP-SEGUROS S. A.) entidad aseguradora del vehículo causante de los daños; CUARTO: Se condena al señor A.F.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. R.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, A.F.F. y la Cooperativa Nacional de Seguros (COOPSEGUROS) interpusieron formal recurso apelación, mediante acto núm. 0527-08-09, de fecha 13 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 48-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor A.F.F. contra la Sentencia Civil No. 139-2009 de fecha 02 de abril del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2010-2178

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Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a procedimiento de ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor D.R.B.M. contra el señor A.F.F., por las razones dadas precedentemente; TERCERO : Condena a señor D.R.B.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial de casación, propone como único medio, el siguiente: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación. Contradicción de motivos. Errónea aplicación de los artículos 1315, 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que en su único medio propuesto, la parte recurrente alega, en resumen, que la demanda originaria como tal está fundamentada en lo que establece el artículo 1384 del inciso primero del Código Civil Dominicano, es decir, sobre la figura jurídica del guardián de la cosa inanimada; que partiendo de esta realidad legal, el demandante primario hoy recurrente, Sr. D.R.B.M., Exp. núm. 2010-2178

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ha probado la falta presumible al guardián de la cosa inanimada, en este caso, propietario del vehículo causante del accidente, el daño y la relación de causa y efecto existente entre la falta y el daño; que el hoy recurrente tanto en el tribunal de marras como en la corte a qua hizo un copioso depósito de piezas y documentos que de forma inequívoca prueban estos tres elementos que comprometen la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada; que a la parte demandante le basta probar el hecho imputado, quien es el propietario de la cosa, la existencia de los daños y perjuicios, su momento y la relación de causa y efecto entre el hecho y los daños y perjuicios; que en el caso de la especie, la corte a qua ha desnaturalizado los hechos en especie, y ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, al asimilar en sus razonamientos que como no se ha probado la falta del conductor del minibús es imposible establecer falta alguna en contra del guardián de la cosa inanimada, criterio que a la luz de la jurisprudencia y del nuevo paradigma de interpretación que tiene nuestro actual derecho positivo se encuentra totalmente desfasado; que la corte a qua ha invertido el fardo de la prueba al poner sobre las espaldas del hoy recurrente el hecho de que éste debe probar la falta del chofer que conducía el vehículo causante del accidente, ya que la Exp. núm. 2010-2178

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realidad del caso, es que el propietario del vehículo, hoy recurrido, es quien debe de probar que está exonerado de la responsabilidad civil que la ley presume sobre él;

Considerando, que continúa señalado el recurrente en su memorial, que si bien es cierto que hay una contradicción en el acta policial en lo que respecta a las declaraciones de ambos conductores de vehículos, no menos cierto es que quien debe de establecer que el motivo del accidente se debió a una falta exclusiva de la víctima es el demandado original y no el demandante, por lo cual la corte a qua cuando razona de esta forma, incurre en el vicio planteado en este medio; que la corte a qua ha desnaturalizado en sus ponderaciones todos y cada uno de los medios de prueba propuestos ya que si se observan los daños causados, al Sr. D.R.B.M., los mismos son coherentes con el tipo de accidente en que se vio envuelto, independientemente a lo que haya declarado el conductor del vehículo propiedad del Sr. A.F.F., quien no ha negado la existencia del choque; que la desnaturalización se aprecia en la sentencia impugnada, puesto que la corte a qua pondera el acta policial como si se tratara de una demanda en daños y perjuicios en virtud del Exp. núm. 2010-2178

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artículo 1382 del Código Civil y no valora que se trata de una demanda fundamentada en el artículo 1384 del mismo código;

Considerando, que de los documentos que informa la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa los siguientes: a) que a propósito de un accidente de tránsito que se originó, según acta policial levantada al efecto, en fecha 6 de noviembre del año 2006, por los frentes de la Universidad del Caribe entre una motocicleta conducida por D.R.B.M. y un autobús conducido por A.F.A.; b) que según el acta policial arriba señalada, se recogen las declaraciones del conductor del autobús, señor C.A.J., dadas en fecha 15 de noviembre de 2016, en el sentido siguiente: “Mientras transitaba por la Avenida George Washington en dirección Este/Oeste al llegar por los frentes de la Universidad del Caribe, estaba detenido frente a dicha universidad desmontando unos pasajeros cuando de repente fui impactado por la parte trasera por nombrado solo como D. y demás datos desconocidos, resultando mi vehículo con daños de rotura de la luz trasera izquierda, abolladura del baúl. En mi vehículo no hubo lesionado”; c) que según la misma Acta, en fecha 7 de diciembre de 2006, D.R.B.M., ahora recurrente, declaró: “Mientras transitaba por la Av. G.W. de Oeste a Exp. núm. 2010-2178

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Este y próximo a la Universidad del Caribe el autobús placa No. 1. 015475 transitaba en la misma dirección y momento que trataba de rebasarme me chocó, resultando yo con golpes en distintas partes del cuerpo por lo que me llevaron al Hospital de la Policía y luego fui trasladado a la Plaza de la Salud donde permanecí hospitalizado por un período de 14 días, la motocicleta resultó con daños de consideración, tales como torceduras del chasis, rotura de la máquina, pateo, estribos y otros daños por evaluar. Hubo lesionado”; d) que la corte a qua retuvo que “en el Acta Policial levantada y depositada en el expediente, existen contradicciones en las declaraciones de ambos conductores, pues el conductor del autobús declara que fue ′chocado por detrás΄ mientras estaba detenido dejando pasajeros frente a la Universidad del Caribe; el conductor de la motocicleta declara que ΄fue chocado al ser rebasado por el autobús′”; e) que en fecha 29 de diciembre de 2006, D.R.B.M., interpuso una demanda en daños y perjuicios contra la parte ahora recurrida, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual fue acogida; f) que la parte ahora recurrida, interpuso recurso de apelación contra el indicado fallo, procediendo la corte a qua Exp. núm. 2010-2178

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a revocar la sentencia de primer grado en todas sus partes, resultando la decisión intervenida ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original, lo hizo sustentando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que tal como señala la parte recurrente, no es al demandado a quien corresponde hacer la prueba en contrario del contenido del acta policial, sino al demandante, quien debe probar que el conductor del minibús no estaba detenido dejando pasajeros; razón por la que el fundamento arriba indicado carece de toda lógica jurídica y ser (sic) desestimado”; “que resulta lógico suponer que en el caso de la especie, los hechos pudieran haber sucedido tal como señala el recurrido y original demandante; sin embargo, dado el hecho de las contradicciones que se presentan en el acta policial y no habiéndose presentado testigos por ante el tribunal a quo o no se han hecho constar sus declaraciones en la sentencia, así como tampoco durante la instrucción por ante esta instancia, procede revocarse la sentencia, por falta de pruebas”; “que en materia de accidente de tránsito, no basta con haber sufrido un daño, es necesario que se pruebe la culpabilidad de la persona que conducía el vehículo causante del mismo, sea por imprudencia, negligencia o por Exp. núm. 2010-2178

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inobservancia de reglamentaciones vigentes”; “que en el caso de la especie y conforme lleva dicho el acta policial, el conductor de la moto fue quien ′impacto por detrás΄ al autobús que estaba detenido dejando pasajeros frente a un alto centro de estudios situado en la Av. 30 de Mayo, declaraciones dadas por el conductor del autobús”; “que según la misma acta policial y de acuerdo con las declaraciones del motorista, ΄el autobús lo chocó al rebasarlo′, situación ésta que no permite al tribunal retenerle falta a ninguno de ambos conductores; puesto que el demandante y recurrido, no probó ante esta corte la veracidad de sus declaraciones en torno a la ocurrencia de los hechos y circunstancias en que rodearon el accidente de tránsito en que se vio envuelto, ya que admitir esto sería permitirle a las partes fabricarse su propia prueba”; “que en la sentencia del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., arriba indicada, relativa al proceso que se llevaba contra el conductor del autobús, señor C.J.A., expresa textualmente en una de sus consideraciones que: ′…en el caso de la especie, procede acoger la petición del Ministerio Público, en virtud de que se evidencia ha procedido el Archivo Judicial del presente proceso, en virtud de que el plazo preparatorio de la investigación se encuentra vencido, por lo que procede declarar el archivo del expediente en Exp. núm. 2010-2178

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cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44-11 y 281-2 Código Procesal Penal, con todas su consecuencias legales y declarar la absolución del procesado en acopio de lo enunciado en el numeral 1 del artículo 337 de la precitada normativa procesal penal΄”; “que habiendo sido absuelto del proceso penal que era llevado contra el conductor del autobús, C.A.J., mal pudiera esta Corte retener responsabilidad alguna contra el propietario del mismo”;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor, en el caso, un autobús y una motocicleta; que por sentencia de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2016, en un proceso similar al que ahora ocupa nuestra atención, cuya cita es realizada por darse respuesta en ese fallo a los argumentos denunciados en esta ocasión por el recurrente, fue sentado el criterio siguiente: “(…) que, recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el Exp. núm. 2010-2178

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hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de Exp. núm. 2010-2178

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su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua; Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el demandado haya cometido una falta en la conducción de su vehículo que haya sido la causa determinante de la colisión en la que resultó lesionado el señor A.V., tras haber valorado los medios de prueba sometidos por las partes, entre ellos el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión, debido a que, según se aprecia en la sentencia, dicha acta fue el único principio de prueba relativo a la ocurrencia de la colisión sometido a la corte a qua y Exp. núm. 2010-2178

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valorado por esta, y las declaraciones de los conductores contenidas en ella son contradictorias”;

Considerando, que en la especie, tal como juzgó la corte a qua, al ser las declaraciones contenidas en el acta policial contradictorias entre sí, en cuanto a la imputación de la causa de la colisión, puesto que por un lado el conductor del autobús, C.A.J., expresó que “mientras… estaba detenido… de repente fui impactado por la parte trasera por nombrado solo como Dahian” y por otro lado el conductor de la motocicleta dijo que “mientras transitaba…el autobús… transitaba en la misma dirección y en el momento que trataba de rebasarme me chocó, resultando yo con golpes en distintas partes”, es evidente que ambas declaraciones son irreconciliables, siendo en consecuencia correctas las motivaciones de la alzada en el sentido de que, tal situación no permitía “… al tribunal retenerle falta a ninguno de ambos conductores; puesto que el demandante y recurrido, no probó ante esta corte la veracidad de sus declaraciones en torno a la ocurrencia de los hechos y circunstancias en que rodearon el accidente de tránsito en que se vio envuelto”;

Considerando, que al haberse ordenado el archivo del expediente penal existente entre las partes, según sentencia del Tribunal Especial Exp. núm. 2010-2178

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de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., señalada por la alzada, habiendo resultado absuelto el conductor de autobús, C.A.J., sin que se haya podido demostrar la imputabilidad de la colisión, es evidente que la parte recurrente no pudo demostrar, ni por ante la jurisdicción penal, así como tampoco ante los jueces del fondo la falta cometida por el conductor del autobús, pues era ineludible para que una demanda de este tipo pudiera prosperar, que la falta o hecho personal del demandado hubiese quedado demostrado, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que de lo anterior se colige, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, y cónsono con el criterio establecido por esta Sala Civil en la jurisprudencia precedentemente citada, en materia de colisión de vehículos de motor, cuando ambos conductores se imputan recíprocamente la falta y causa del accidente, no procede la aplicación de la presunción de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada al tenor del artículo 1384 del Código Civil, sino que aplican las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”, tomando todo su imperio las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual todo Exp. núm. 2010-2178

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aquél que alega un hecho en justicia debe probarlo; que, en tal virtud, al no haber demostrado el recurrente, según fue establecido por la alzada, por ningún medio de prueba, sea escrita o por testigos, la causa del accidente de tránsito y cuál de los dos conductores había incurrido en falta, es evidente que la corte a qua ha realizado una correcta aplicación de los hechos y del derecho, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda en responsabilidad civil de que se trata por falta de pruebas, sin haber incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.R.B.M., contra la sentencia civil núm. 048-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de Exp. núm. 2010-2178

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.R.B.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la
Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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