Sentencia nº 767 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia767
Número de resolución767
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033386-7, domiciliado y residente en la calle P.A.C. núm. 46, de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 15, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; S., en representación de los Dres. C.P.R. y M.B.D., abogados de la parte recurrente, J.A.P.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 15 del diecisiete (17) de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. C.P.R.Á., abogado de la parte recurrente, J.A.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2007, suscrito por la Dra. M.R.O., abogada de la parte recurrida, R.A.A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de 08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en expulsión de lugar y condenación a astreinte incoada por J.A.P.C., contra R.A.A.L., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 2006, la sentencia núm. 1050-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Expulsión de Lugar y Condenación a Astreinte, intentada por el señor J.A.P.C., en contra de la señora En cuanto al fondo, ACOGE en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, señor J.A.P.C., y en consecuencia ORDENA a la señora R.A.A.L., abandonar el inmueble ubicado en el Penthouse B-4, cuarta y quinta planta, extremo norte del edificio Condominio Residencial Logroval VI, edificado dentro del ámbito de la Parcela número 96-A-1-C, del Distrito Catastral 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 440 mts2, amparado por el Certificado de Título Duplicado del dueño número 96-972, en un plazo no mayor de quince días a partir de la notificación de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada, señora R.A.A.L., al pago de una ASTREINTE de RD$3,000.00 diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de esta ordenanza; CUARTO: Condena a la parte demandada, señora R.A.A.L., al pago de las costas generadas en el proceso y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados C.
P.R.Á.Á. y M.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conforme con dicha decisión R.A.A.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 101-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario de

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo enero de 2007, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA ALTAGRACIA ABEL LORA contra la ordenanza No. 1050-06, relativa al expediente No. 504-06-00745, dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE dicho recurso de apelación en cuanto al fondo; DECLARA la incompetencia de la jueza a qua para conocer de la demanda de la cual estuvo apoderada, y ANULA la ordenanza recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: REMITE a las partes por ante la jurisdicción competente para conocer del asunto, o sea, por ante el Tribunal de Tierras; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor J.A.P.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los DRES. M.R.O. y T.C.M., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y principios del procedimiento; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al principio de conclusiones y fallo base a ley derogada; S. Medio: Abuso de poder”;

Considerando, que previo a la valoración de los vicios denunciados resulta oportuno describir los siguientes elementos fácticos los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que el señor J.A.P.C., en fecha 22 de agosto de 2006, demandó ante el juez de los referimientos en expulsión de lugar y condenación de astreinte a la señora R.A.A.L., fundamentando su demanda en que la demandada es una ocupante ilegal de un inmueble de su propiedad identificado como “penthouse B-4, cuarta y quinta planta, extremo norte del edificio Condominio Residencial Logroval VI, edificado dentro del ámbito de la Parcela número 96--1-C, del Distrito Catastral número 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 440 mts2, amparado por el certificado de título del dueño número 96-972”; 2) que la parte demandada en su defensa, solicitó de manera principal la incompetencia del tribunal y que se enviara el asunto ante el ribunal Superior de Tierras, por tratarse de litis sobre terrenos registrados; y en cuanto al fondo que fuera rechazada la demanda; 3) que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada, mediante ordenanza núm. 1050-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 rechazó la solicitud de incompetencia y acogió la demanda en lanzamiento de lugar ordenando a la demandada a abandonar el inmueble objeto de la demanda otorgándole un plazo de 15 días y fijó un astreinte en Lora, recurrió en apelación sustentando su recurso, en que no es una intrusa en el indicado inmueble el cual adquirió conjuntamente con su esposo V.C. y sus hijos en fecha 24 de junio de 1998, siendo la vendedora la inmobiliaria Desso, S.A., sin embargo, su esposo procedió a venderlo a un tercero, razón por la cual apoderó al Tribunal Superior de Tierras de una litis sobre derecho registrados; 5) que la corte apoderada procedió mediante la decisión que hoy se impugna en casación, a acoger el recurso de apelación, anuló ordenanza apelada y remitió a las partes ante la jurisdicción de tierras por considerar que es la competente;

C., que el sistema de registros públicos de nuestra institución, permite advertir: a) que la señora R.A.A.L., apoderó la jurisdicción inmobiliaria de una litis de derechos registrados sobre mismo inmueble objeto de la demanda en referimiento en expulsión de lugares, con el objeto de que le fuera reconocido su derecho de copropiedad; que dicha litis fue conocida y fallada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante sentencia núm. 2418 de fecha 11 de agosto de 2009, la cual reconoció el derecho de copropiedad de la demandante, sentencia que fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.P. y H.V.C. y en virtud del cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 26 de julio de 2010 su sentencia, rechazando el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la acto de venta, nulidad de certificado de título y reconocimiento del derecho de copropiedad del inmueble objeto de la expulsión; b) que también se ha comprobado que la indicada decisión fue recurrida en casación, por los señores J.A.P.C. y H.V.C., cuyo recurso fue rechazado por la Tercera Sala de esta Corte de Casación, mediante sentencia núm. 536, de fecha 22 de agosto de 2012;

Considerando, que al haber sido objeto de fallo con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la sentencia que otorgó la calidad de copropietaria a la señora R.A.A.L., según se ha visto conforme a la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Corte de Casación, esta jurisdicción es del criterio que resultaría ineficaz estatuir sobre un recurso de casación dirigido contra la sentencia que declaró la competencia de la jurisdicción de tierras una vez esa jurisdicción ya fue apoderada y juzgó el caso mediante una sentencia definitiva reconociendo la calidad de copropietaria del inmueble, por la cual no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. recurso de casación interpuesto por J.A.P.C., contra la sentencia civil núm. 15, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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