Sentencia nº 655 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2017.

Número de sentencia655
Número de resolución655
Fecha27 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 655

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0014506-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00207-2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.M.R.F., abogado de la parte recurrente, J.C.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. W.M.R.F., abogado de la parte recurrente, J.C.M.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2014, suscrito por los

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Lcdos. E.R.S.A., E.R.S.L. y L.M.S.L., abogados de la parte recurrida, M.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.A.R. contra J.C.M.M. y V.M.A.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-03621, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: DECLARA la nulidad parcial de la sentencia civil No. 331, de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por este tribunal, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, a persecución y diligencia del señor JULIO C.M.M., contra el señor R.Y.R., respecto del solar No. 5, de la manzana No. 2097

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 250m2; Segundo: MODIFICA la sentencia de adjudicación de que se trata, para que diga que declara al señor V.M. (sic) ALFAU LORA, adjudicatario de los derechos del señor R.Y.R., dentro de dicho inmueble, de manera que el mismo quede en co-propiedad entre los señores V.M. (sic) ALFAU LORA, adjudicatario y M.A.R., co-propietaria no deudora ni embargada; Tercero: ORDENA al Registro de Títulos del Departamento de Santiago, efectuar las anotaciones y cancelaciones necesarias en el Certificado de Título que ampara dicho inmueble, para la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Condena a los señores V.M.A. LORA Y JULIO CÉSAR MÉNDEZ MONTÁN, al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los LICDOS. E.R.S.A.Y.L.M.S.L., abogados que afirman avanzarlas; Quinto: RECHAZA el aspecto de la demanda relativo a daños y perjuicios”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, J.C.M.M., mediante acto núm. 1175-2012, de fecha 13 de julio de 2012, del ministerial F.M.L.R., alguacil

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y V.M.A.L., mediante acto núm. 908-2012, de fecha 23 de julio de 2012, del ministerial E.A.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00207-2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la reapertura de los debates: ÚNICO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, por los motivos expuestos; En cuanto al fondo del recurso: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes señores JULIO C.M.M., y V.M.A.L., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores JULIO C.M.M., y V.M.A.L., contra la sentencia civil No. 365-11-03621, de fecha V. (29) del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por violación a las reglas de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito la prueba y CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA a las partes recurrentes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.R.S.A.Y.L.M.S.L., abogados que afirman estarlas avanzando; QUINTO : COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba, falta de ponderación de los documentos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: a) que mediante acto núm. 36-2011, de fecha 12 de enero de 2011, del ministerial B.A.G.F., la actual parte recurrida, M.A.R., incoó una demanda en nulidad parcial de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios contra V.M.A.L. y J.C.M.M.; b) que con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito núm. 365-11-03621, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual acogió las pretensiones de la demandante original y en consecuencia modificó la sentencia de adjudicación objeto de la litis; c) que el referido fallo fue recurrido en apelación por J.C.M.M. y V.M.A.L., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00207-2013, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia apelada, decisión que es objeto del presente recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, la corte a qua se sustentó en los siguientes motivos: “que en la especie, la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia, por lo que esta Corte no puede admitirla como válida; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo que resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada, en la Oficina del Registro Civil, de acuerdo a las prescripciones de los artículos

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, ‘no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse’, como lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y estar depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte desnaturalizó la prueba puesto que depositamos una copia certificada de la sentencia recurrida en apelación, tal y como fue recibido por la secretaria interina de dicha corte, al certificar en fecha 7 de noviembre de 2013, la instancia en solicitud de audiencia, que enumera los documentos depositados, entre ellos la sentencia en cuestión, en el numeral 3;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar que si bien es cierto que la sentencia apelada constituye un

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión recurrida en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin certificar y sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia, a pesar de que en el inventario de documentos depositado ante la alzada por la parte recurrente, recibido en fecha 24 de julio de 2012, figuraba que la fotocopia de la sentencia aportada ante dicha jurisdicción se encontraba debidamente certificada;

Considerando, que en todo caso, de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica: el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto de la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad con el original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como medio de prueba; que, asimismo, cuando la corte a qua dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal, no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando, que según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito de Corte de Casación, que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00207-2013, dictada el 17 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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