Sentencia nº 528 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución528
Número de sentencia528
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1643

Rec. P.T.U. vs.M.V.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 528

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.U., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0007654-7, domiciliado y residente en la calle 34 núm. 8, ensanche Altagracia, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 088, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-1643

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. I.D.A. y J.E.T., abogados de la parte recurrente, P.T.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. C.E.M. y O.G. de León, abogados de la parte recurrida, M.V.H.; Exp. núm. 2008-1643

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Exp. núm. 2008-1643

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35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por Z.R.H. en representación de su hermana M.V.H., en contra de P.T.U., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó, el 10 de agosto de 2007, la sentencia núm. 01508-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN DESALOJO, interpuesta por la Sra. Z.R.H., contra el DR. P.T.U., y, en cuanto al fondo la ACOGE y en consecuencia: a) ORDENA el desalojo del DR. P.T.U., de la casa No. 60 de la Avenida Las Palmas, del Sector de Las Palmas de Herrera, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, así como de cualquier otra persona que se encuentre en la misma al momento de la Exp. núm. 2008-1643

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ejecución de la Sentencia a fin de que el mismo sea ocupado personalmente, por la Sra. Z.R.H., tal como lo establece la Resolución dictada por el CONTROL DE ALQUILERES DE CASAS Y DESAHUCIOS, que autorizó el procedimiento de desalojo; b) ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que, contra la misma se interponga; SEGUNDO: Condenar al DR. P.T.U., al pago de la costa de procedimiento, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. C.E.M. y O.G. DE LEÓN, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, P.T.U. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1125-07, de fecha 21 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 10 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 088, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Exp. núm. 2008-1643

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PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor P.T.U., contra la sentencia No. 1508-2007, relativa al expediente No. 551-2007-00544, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil seis (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos enunciados precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.E. y O. de León, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Violación a la ley; violación a las formas, falta de base legal, perdida de los fundamentos jurídicos”;

Considerando, que en sustento de los vicios denunciados la parte recurrente alega, en un primer aspecto, que la sentencia impugnada se incurre en contradicciones al establecer, en una parte, que el objeto del contrato de alquiler recayó sobre el inmueble núm. 60 (alto) ubicado en Exp. núm. 2008-1643

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la avenida Las Palmas de H. sin embargo, por otro lado establece que la instancia contentiva de solicitud de autorización hecha al Control de Alquileres de Casas y D. para iniciar el procedimiento en desalojo fue respecto a la casa núm. 60 de la avenida Las Palmas, Los Jardines, municipio Santo Domingo Oeste, de lo que se infiere que las direcciones señaladas son distintas;

Considerando, que previo a la valoración del medio propuesto, se precisa señalar los antecedentes fácticos que dieron origen a la litis entre las partes, los cuales derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, a saber que: a) en fecha 30 de enero de 1999, los señores M.V.H., propietaria, y el Dr. P.T.U., inquilino, suscribieron un contrato de alquiler sobre un inmueble identificado como “inmueble No. 60 (altos) ubicado en la avenida Las Palmas, del sector Las Palmas de H. de la ciudad de Santo Domingo; b) que posteriormente, M.V.H. representando a la señora Z.R., inició un procedimiento de desalojo por ante el Control de Alquileres de Casas y D. que fue acogido mediante la resolución No. 164-2004, de fecha 6 de septiembre de 2004, que otorgó a la propietaria un plazo de 18 meses Exp. núm. 2008-1643

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para iniciar el desalojo, resolución que, conforme certificación expedida por el referido órgano administrativo, no fue objeto de recurso; c) que la señora Z.R., en su indicada calidad, interpuso una demanda en desalojo de la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste, que acogió la demanda mediante sentencia civil núm. 01508-2007, de fecha 10 de agosto de 2007; d) no conforme con esta decisión P.T.U. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión núm. 01508-2007, sustentado, en esencia, que tanto la resolución dada por el Control de Alquileres de Casas y D. como la sentencia apelada deben ser declaradas nulas por incurrirse en diversas violaciones a la ley referentes a la designación del inmueble, a la calidad de la demandante, al fundamento de la solicitud de desalojo exponiendo en ese sentido que siendo un inmueble con fines comerciales el propietario no podía solicitar el desalojo para ocuparlo personalmente, sostuvo además, que a pesar de actuar Z.R. en representación de la señora M.V.H. la sentencia no menciona a esta última, resultando apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Exp. núm. 2008-1643

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Judicial de Santo Domingo, que decidió rechazar el recurso y confirmar la sentencia, mediante decisión núm. 088, de fecha 10 de abril de 2008, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que a través del vicio examinado la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en contradicción al indicar la designación del inmueble objeto del desalojo; que al respecto, se verifica que el hoy recurrente formuló dicho argumento a la alzada y fue desestimado sustentado en que el inmueble objeto del contrato de alquiler fue el inmueble No. 60 de la Ave. Las Palmas, Sector Las Palmas, H., de la ciudad de Santo Domingo y en la sentencia apelada consta que se ordenaba el desalojo del inmueble No. 60 de la Ave. Las Palmas, Sector Las Palmas, H., de la ciudad de Santo Domingo Oeste, denotándose, expuso la corte, que las direcciones señaladas son las mismas;

Considerando, que la comprobación realizada por la alzada ha sido refrendada por esta Corte de Casación, resultando preciso señalar además, que si bien el contrato de alquiler refiere que el inmueble está ubicado en la provincia Santo Domingo y el desalojo fue ordenado del Exp. núm. 2008-1643

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mismo inmueble pero ubicado en la provincia de Santo Domingo Oeste, dicha precisión en lugar de comportar una contradicción, como se alega, lo que evidencia es que la jurisdicción de fondo actuó en el marco de lo que constituyó el objeto de la resolución dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. que ordenó el desalojo; que además, la precisión respecto a la demarcación territorial del inmueble se traduce en la intención de dotar de claridad ese aspecto, adicionándose que ese hecho tampoco puede generar contradicción o confusión en el inquilino, hoy recurrente, toda vez que siendo él quien lo ocupa tiene plena certeza de cuál es el inmueble objeto del contrato salvo que justifique que existe una relación contractual entre las partes sobre otro inmueble;

Considerando, que continuando la valoración de los vicios que dirige el recurrente contra el fallo impugnado, sostiene que la sentencia impugnada hace constar que la parte que recurrió en apelación fue Z.R.H., cuando el ahora recurrente fue la misma parte apelante; que si bien es cierto que al momento de proceder la alzada a describir los hechos de la causa, expresa en la página 12 que a través el acto No. 713-07 de fecha 21 de agosto del 2007, la señora Z.R. notificó al señor P.T. el recurso de Exp. núm. 2008-1643

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apelación, no obstante, es innegable que se trata de un error de carácter puramente material, toda vez que al momento de describir los documentos aportados indica que el referido acto era contentivo de la notificación de la sentencia apelada y en los demás aspectos narrativos y en la parte dispositiva hace constar correctamente que el recurso de apelación fue interpuesto por P.T.U., por lo que dicho error no ejerce influencia en la decisión adoptada por la corte a qua y por tanto no justifica la anulación del fallo, motivos por los cuales procede desestimar este alegato;

Considerando, que prosigue exponiendo el recurrente, que se violaron las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, toda vez que el contrato de alquiler fue suscrito por él y M.V.H. y no con la demandante Z.R., razón por la cual planteó su falta de calidad para actuar en justicia, fundamentado en que no formó parte del contrato de alquiler, limitándose la corte a sostener que dicha conclusión era nueva en razón de que no fue planteado ante el tribunal de primer grado, lo que es un adefesio jurídico por parte de la alzada; Exp. núm. 2008-1643

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Considerando, que para responder al medio de inadmisión la alzada expuso lo siguiente: “que al respecto se establece, de la verificación a la sentencia de marras, que este alegato no fue argumentado por dicha parte en la instrucción en primera instancia, por lo que el mismo vendría siendo conclusiones nuevas en la presente litis, y dado que está establecido jurisprudencialmente que los medios que no sean conocidos en el tribunal a quo no pueden ser sometidos por ante el tribunal de segundo grado, a menos que sean presentados en estrado porque se incurriría en violación al derecho de defensa de la parte contraria, al no hacerlo así el recurrente no actuó conforme a la jurisprudencia”;

Considerando, que respecto al momento en que deben ser propuestos los medios de inadmisión la doctrina jurisprudencial constante ha juzgado que el artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978, establece que las “inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”; que, al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo Exp. núm. 2008-1643

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hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que si bien la motivación aportada por la alzada no es conforme a la ley y la jurisprudencia, sin embargo, dicho planteamiento incidental no variaba la suerte de la decisión adoptada respecto a la calidad de la demandante, toda vez que, de la documentación aportada a la alzada, particularmente del Certificado de Título y del cintillo catastral, se verifica que la propietaria del inmueble objeto del contrato de alquiler es la señora Z.R.H., comprobándose además, que el recurrente tenía conocimiento de ese hecho conforme se advierte del escrito de conclusiones producido por la hoy recurrida en ocasión de una demanda en referimiento incoada por el ahora recurrente en suspensión de ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo, en el cual sostuvo que el inmueble le fue alquilado por la señora M.V.H., en representación de su hermana y propietaria Z.R. Exp. núm. 2008-1643

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H.; que además, la resolución dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. expresa que la señora M.V.H., actuaba en representación de su hermana y propietaria Z.R.H. y sin embargo, el ahora recurrente no apeló dicha resolución;

Considerando, que al respecto, la alzada expresó comprobar que a pesar de que en el contrato de alquiler objeto de la litis de que se trata realmente no figura Z.R. firmando como propietaria, en el expediente existe depositado el Título de Propiedad No. 89-7000, en el cual consta que en fecha 21 del mes de noviembre del 1997, M.V. (sic)H., le vendió dicho inmueble a Z.R. y X.R.U., de lo que se denota que la aludida calidad de propietaria ha quedado comprobada y establecida; de igual manera, expresó haber examinado el poder especial de autorización, de fecha 03 del mes de febrero del año 2007, Notarizado por la Dra. Concepción del C.M., abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual la señora Z.R.H., otorga Poder Especial tan amplio y bastante cuanto a derecho fuere necesario a la señora M.V.H., para que la Exp. núm. 2008-1643

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represente en la demanda en desalojo, en contra del señor P.T.U., teniendo facultad para firmar como si fuera ella misma; que de lo expuesto resulta innegable que la señora Z.R.H. estaba investida de la calidad suficiente para incoar la demanda en desalojo, razones por las cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que continuando el desarrollo justificativo del presente recurso la parte recurrente transcribe las disposiciones de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley núm. 4314, modificada por la ley núm. 17-88 del 5 de febrero del año 1988, sosteniendo luego, que el depósito o anticipo previsto por el artículo 1 para garantizar el pago de los alquileres fue depositado en el Banco Agrícola en fecha 6 de noviembre de 2003, en violación a lo establecido en el artículo 2 de la indicada ley que dispone que debe realizarse en los 15 días de vigencia del contrato de alquiler que fue suscrito el 30 de enero de 1999;

Considerando, que de la atenta lectura del fallo impugnado no se retienen propuestas a cargo del hoy recurrente respecto al plazo que debió ser hecho el referido depósito, en sentido contrario, se advierte que Exp. núm. 2008-1643

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el vicio ahora invocado es opuesto a sus postulaciones ante la alzada, ante la cual invocó la violación al artículo 8 fundamentado en que el propietario no había cumplido con el depósito previsto en el artículo 1 referido, cuyas argumentaciones fueron desestimadas por la alzada luego de comprobar que en su calidad de inquilino no probó entregar a su arrendador los valores requeridos por dicho texto legal como anticipo o depósito, razón por la cual el vicio ahora alegado está afectado de una evidente novedad que justifica su inadmisibilidad;

Considerando, que al no advertirse en el fallo impugnado los vicios denunciados procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.T.U., contra la sentencia núm. 088, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente P.T.U., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. Exp. núm. 2008-1643

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C.E.M. y O.G. de León, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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