Sentencia nº 660 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia660
Número de resolución660
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 660

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de Abril de 2018, que dice:

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0058844-2, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 14, sector Altos de Río Dulce de la ciudad de La Romana, contra la ordenanza núm. 508-00, dictada el 9 de agosto de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la señora D.G., contra la sentencia No. 508-2000, de fecha 09 del mes de Agosto del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2000, suscrito por los Dres. L.N.S.S. y R.E.A.M., abogados de la parte recurrente, D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2000, suscrito por los Dres. P.E. delC.B.S. y S. delC.S., abogados de la parte recurrida, Negocios y Representaciones del Este, S. A. (NEDESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 27 de abril de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de llave y lanzamiento de lugar y/o desalojo incoada por Negocios y Representaciones del Este, S. A. (NEDESTE), contra F.C.R.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de febrero de 2000, la sentencia núm. 49-00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio LA INADMISIBILIDAD de la demanda reconvencional introducida por el demandado, mediante escrito depositado en fecha 31 del mes de mayo del año 1999, en la Secretaría de este tribunal, después de haberse cerrados los debates, por los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA como bueno (sic) y válida en la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en entrega de llaves y en lanzamiento de lugar y/o desalojo, incoada en fecha 12 del mes de marzo del año 1999, por la razón social NEGOCIOS Y REPRESENTACIONES DEL ESTE, S. A. (NEDESTE) contra el señor F.C.R.G., por haberse realizado conforme al derecho; TERCERO: ORDENA al señor F.C.R.G. la inmediata entrega del inmueble vendido a la razón social NEGOCIOS Y REPRESENTACIONES Fecha: 27 de abril de 2018

DEL ESTE, S. A. (NEDESTE) cuya descripción es la siguiente: “Los derechos de posesión sobre una extensión de terreno de cuatrocientos setenta y ocho (478) tareas de (60) pies de largo, situada en la sección Cumayasa, de S.P. de Macorís, y sus mejoras consistentes en dos (2) casas tipo cabaña, construidas de piedras, techadas de cana y zinc, una con dos aposentos, sala, un baño y galería, otra construida de piedras, techada de zinc, dos habitaciones y un baño, un depósito de piedras de una habitación, una cantina, terraza techada de cana, con un barbikiú, una piscina construida, todas estas mejoras han sido construidas por F.C.R.G., dentro del ámbito de dicha porción de terreno y está sembrada de cocos, cercada de alambres de púas a cuatro cuerdas, dicha propiedad tiene las colindancias siguientes: Al Este: Camino Real de la Playita; Al Oeste, propiedad de L.C.; Al Sur, M.C.; y Al Norte, propiedad de L.C.”, conforme a lo pactado por ambas partes mediante contrato de venta bajo firma privada, de fecha 18 del mes de diciembre del año 1997, debidamente legalizado por ante el doctor D.M.Á., notario público de los del número para el municipio de La Romana; CUARTO: ORDENA EL DESALOJO del señor F.C.R.G. y/o de cualquiera otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble Fecha: 27 de abril de 2018

anteriormente indicado, para el caso en que el ahora demandado no haga la entrega voluntaria dentro de los quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, señor F.C.R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del doctor P.E.D.C.B.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión D.G. interpuso una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la sentencia precedentemente descrita, contra Negocios y Representaciones del Este, S.A., en la cual intervinieron voluntariamente L.A.A.C., el Dr. F.A.C.S. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 19 de agosto de 2000, la ordenanza núm. 508-00, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, inadmisible la presente demanda en referimiento intentada por D.G. en procura de suspender la Fecha: 27 de abril de 2018

sentencia No. 49/00 de fecha 8 de Febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos que se dan en el cuerpo de la presente ordenanza; SEGUNDO : Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora D.G., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. P.B.S., Abogado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falsa interpretación del objeto de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo No. 44 de la Ley 834 y errónea interpretación del mismo; Tercer Medio: Falta de ponderación conclusiones al fondo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en sus medios primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la decisión que será dada al presente expediente, la parte recurrente, alega, en suma, que en la sentencia impugnada se encuentran contenidas las conclusiones vertidas por la parte demandante, y de las mismas se colige que se trata de una demanda en suspensión de la sentencia y no como afirma la corte a qua que se trata de un recurso de tercería, basta leer el acto introductivo de la demanda, que aunque por error se solicita que se declare regular y válido Fecha: 27 de abril de 2018

en cuanto a la forma el recurso de tercería, esa situación desaparece desde el momento en que la parte demandante concluye en la forma en que lo hizo, por ante la corte a qua; que fueron depositados en el expediente una serie de documentos que evidencian que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es el propietario legítimo de esos terrenos, y que el mismo autorizó a la señora D.G. a ocuparlos, en base a una regia documentación que también reposa en el expediente; que en la sentencia recurrida se encuentran las conclusiones del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que rezan: “que se rechace el medio de inadmisión propuesto por el demandado, por tratarse de una demanda principal”; que estaba dentro de las facultades de la corte a qua ordenar la suspensión que se solicita, ya que la corte a qua se encuentra apoderada de un recurso de apelación sobre la sentencia No. 49-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual se encuentra pendiente de conocimiento, mediante la cual se ordena a la compañía Negocios y Representaciones del Este, S. A. (NEDESTE), a ocupar unos terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sin que la misma haya presentado documento alguno que justifique tal actuación, lo que constituye una violación agravada a la Ley 1542 en lo relativo a las ocupaciones de terreno de manera ilegal; que en ese sentido, cabe señalar, Fecha: 27 de abril de 2018

que lo que da lugar a la competencia del juez de los referimientos, es la urgencia y en el caso de la especie, permitir la ejecución de una sentencia dictada en contra de la ley, conduciría a un perjuicio de consecuencias manifiestamente ilícitas e irremediables; que nuestros argumentos se robustecen con la simple lectura del contenido de la sentencia impugnada y la documentación aportada al expediente, dicha sentencia evidencia una incorrecta y desacertada interpretación del objeto de la demanda introducida por ante el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante acto No. 252-2000, de fecha 3 de julio del año 2000, instrumentado por el ministerial P.M.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Tránsito No. 1, del Distrito Judicial de La Romana, por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada;

Considerando, que, continúa invocando el recurrente en su memorial, que el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, señala en cuáles casos procede su aplicación y de la simple lectura de la documentación depositada ante la corte a qua se comprueba que el propietario de esos terrenos lo es el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la señora D.G., los cuales no fueron ponderados por la corte a qua, y que de haberlo hecho hubiera ordenado las medidas solicitadas, a fin de evitar un daño inminente e irremediable al Fecha: 27 de abril de 2018

citante y al interviniente voluntario; que el hecho de tener un derecho real protegido por la ley y que la sentencia núm. 49-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, afecta groseramente sus intereses, le da calidad para actuar en justicia; que la recurrente tiene un interés legítimo, desde el momento en que sus derechos fueron afectados por la sentencia antes señalada; que la demanda en suspensión fue realizada dentro de los plazos que establece la ley, por lo que no ha prescrito la acción y que al estar debidamente apoderada la corte a qua del recurso de apelación contra la sentencia No. 49-00, de fecha 8 de febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en el cual el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y la señora D.G., participan como intervinientes voluntarios, como se evidencia en el expediente que reposa ante el juez de los referimientos de la corte a qua, que al estar pendiente de conocimiento, tampoco ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, ni el plazo prefijado; que la corte a qua erró al fallar como lo hizo, pues incurrió en una falsa aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834-78 del 1978, ya que como se puede apreciar que en la documentación depositada no procedía decretar abusivamente la inadmisibilidad; que la corte a qua al evacuar su fallo Fecha: 27 de abril de 2018

omitió ponderar las conclusiones de fondo vertidas en audiencia por D.G. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) este último en su calidad de interviniente voluntario, e hizo una interpretación acomodaticia de las mismas, que de ser tomadas en cuenta, otra hubiese sido la suerte dada a la demanda en suspensión de que se trata; que fue violado groseramente el derecho de defensa, tanto de D.G., como del interviniente voluntario, Consejo Estatal del Azúcar, C., en razón de que el juez a qua no tomó en consideración su intervención voluntaria y mucho menos ponderó la documentación depositada por la secretaría, donde se demostraba que eran los únicos propietarios del inmueble de que se trata, siéndole negada la oportunidad de demostrar que era el legítimo propietario de los derechos objeto del presente litigio, y que de haber sido aceptada su intervención, otra hubiese sido la suerte dada al expediente en cuestión;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que para entenderse con el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada (Nedeste), en esta instancia del Juez de los Referimientos, vale hacer una cronología del caso ocurrente; en la especie la razón social “Negocios y Representaciones del Este, S. A. (Nedeste)”, demandó por ante la Cámara Fecha: 27 de abril de 2018

Civil y Comercial de San Pedro de Macorís al señor F.C.R.
G., en entrega de inmueble vendido y lanzamiento de lugares y/o desalojo; como consecuencia de dicha demanda la Cámara a quo acogió la misma y ordenó entre otras cosas la entrega del inmueble, el desalojo de cualquier persona que lo ocupara, así como la ejecución provisional de la sentencia sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso. Es así como, cuando la parte beneficiada de la sentencia se proponía ejecutar la misma, la señora D.G. mediante la actuación procesal No. 243/00, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2000, del Ministerial Pascual Mercedes Concepción, de Estrados del Juzgado Especial de Tránsito de La Romana, recurre por ante la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís en tercería principal y allí ante esa instancia solicita entre otras cosas, la anulación de la sentencia No. 49/00, de fecha 8 de febrero del 2000, así como también la suspensión de la misma. Luego por la actuación No. 252/00 de fecha tres (3) de julio del año 2000, del mismo ministerial ya expresado, la señora D.G. demandó por ante el Presidente de la Corte de Apelación tanto que se declarara bueno y válido el recurso de tercería, el cual como llevamos dicho se intentó por ante la Cámara a quo, así como la suspensión de la sentencia No. 49-00 de fecha 8 de febrero del 2000 la que fue dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Fecha: 27 de abril de 2018

San Pedro de Macorís; 2. Que si bien es cierto que ha sido juzgado que: “Todo el que se sienta perjudicado por una sentencia aun cuando no haya sido parte en el litigio, tiene derecho de acudir al juez de los referimientos y solicitar la modificación de medidas ordenadas por él o de un fallo que le haya causado agravios …”; no es menos cierto que el hoy impetrante en referimiento por ante el Presidente de la Corte ha apoderado dos jurisdicciones distintas en procura de los mismos fines. En primer lugar se ha apoderado por medio de una tercería principal la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en procura de la anulación de la sentencia No. 49/00 y suspensión de la misma y en segundo término se ha apoderado también al Presidente de la Corte en suspensión provisional de dicha sentencia; y más aún, el demandante en esta instancia pretende, erróneamente, que el juez de los referimientos declare buena y válida la tercería, así lo pide en el ordinal primero de su demanda en suspensión; 3. Que amén de la urgencia, como condición básica para apoderar al Juez de los Referimientos, los poderes del Presidente de la Corte en esta materia tienen un carácter excepcional subordinado a las siguientes condiciones: Primero, que exista un recurso de apelación y segundo, que la Corte se encuentre apoderada todavía del recurso, esto es, que no se haya dictado sentencia definitiva sobre el fondo. Que como el demandante en Fecha: 27 de abril de 2018

referimiento no le ha probado al juez que las condiciones precedentes se han dado en el caso ocurrente, el medio de inadmisión que se examina es serio y está sustentado en criterios legales”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de responder los medios objeto de examen, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, para que el presidente de la corte de apelación, pueda suspender la ejecución de una sentencia dictada por el juez de primera instancia estatuyendo en referimiento, está supeditado a la existencia de una instancia de apelación de la sentencia a suspender; que de los hechos que informa la sentencia impugnada, contrario a lo expresado por la recurrente, en la especie no existió un recurso de apelación contra la ordenanza de primer grado, en el que se emplazare a la recurrida a comparecer por ante la corte de apelación a los fines de conocer el indicado recurso, sino que contra la referida ordenanza existieron únicamente dos actuaciones procesales, la primera, consistente en un recurso de tercería interpuesto por la señora D.G., mediante actuación procesal núm. 243-2000, de fecha 27 de junio de 2000, emplazando a Negocios y Representaciones del Este, S. A. (NEDESTE), a comparecer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 27 de abril de 2018

Judicial de San Pedro de Macorís, y segundo, una demanda en suspensión también interpuesta por la ahora recurrente, mediante acto núm. 252-2000, de fecha 3 de julio de 2000, citando a la parte ahora recurrida a la audiencia pautada para el día 5 de julio de 2000, por ante el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que de todo lo antes expuesto, se infiere que en cuanto a la queja de la parte recurrente de que en sus conclusiones in voce planteadas por ante la corte a qua si bien solicitó que se declare bueno y válido el recurso de tercería, se trató de un error que quedó subsanado al haber solicitado a su vez que sea ordenada la suspensión de la sentencia, por lo que, según aduce dicha recurrente, la especie no versaba sobre una tercería sino sobre una demanda en suspensión; que sobre este aspecto, es necesario establecer que independientemente de que el recurrente señale que su yerro procesal fue corregido al solicitar la suspensión, tal afirmación no cambia la ausencia de apoderamiento de la corte de apelación para conocer de la demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza de primer grado, puesto que si no existe un acto de apelación realizado conforme a las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, las cuales son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, entonces, en esas condiciones, el juez presidente de la corte de Fecha: 27 de abril de 2018

apelación, además de no estar apoderado es también incompetente, y tal yerro es insalvable, razón por la cual, las conclusiones in voce de la señora D.G., cualesquiera que hubiese sido el sentido de las mismas, no suplían la necesidad y preexistencia de una instancia de apelación que apoderara en cuanto a lo principal a la alzada, razón por la cual el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en igual sentido, invoca la recurrente que lo que da lugar a la competencia del juez de los referimientos es la urgencia, y que en el caso tal condición existe pues la recurrente ha sido desalojada de su propiedad, sin embargo, es necesario establecer que el establecimiento de la urgencia es un tema inherente a los méritos de fondo de la demanda en referimiento, por lo que era necesario que de manera previa, el juez presidente de la corte a quo, determinara su propia competencia y la validez de su apoderamiento, tal y como lo hizo, pues como se ha expuesto, procedió a verificar la inexistencia del recurso de apelación y por tanto a declarar inadmisible la demanda, sin que pueda observarse la alegada urgencia denunciada;

Considerando, que también alega la recurrente que no procedía que el juez presidente a quo aplicara las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834-Fecha: 27 de abril de 2018

78, toda vez que por la documentación depositada se demostraba el daño inminente e irremediable de la recurrente, el derecho de propiedad del interviniente voluntario, así como también se demostraba la calidad e interés del recurrente para actuar en justicia; que en la especie, la inadmisibilidad decretada en la ordenanza atacada, no estuvo fundamentada en ausencia de calidad ni de interés, sino por no existir un recurso de apelación que sustentara el apoderamiento del juez presidente, conforme se ha descrito precedentemente; que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, y en el presente caso no se podía evaluar ni documentos, ni derechos registrados, o cualquier pretensión probatoria, razón por la cual el artículo 44 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978, fue bien aplicado por la corte a qua, por lo que el argumento objeto de valoración, carece de eficacia y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte omitió ponderar las conclusiones de fondo del Consejo Nacional del Azúcar (CEA), en su calidad de interviniente voluntario, sobre este tópico consta en el fallo atacado que: “que como el juez ha visado el medio de inadmisión incoado por la parte demandada, sin examen al fondo, resulta innecesario referirse a la intervención deducida por el “Consejo Estatal del Fecha: 27 de abril de 2018

Azúcar (CEA)”, la cual es arrastrada por la consecuencia de haber sido aceptada la inadmisibilidad propuesta por el demandado”; que efectivamente, tal y como juzgó el juez presidente a quo, al haber declarado inadmisible la demanda en suspensión, no había lugar a estatuir respecto de la intervención voluntaria, por ser una instancia accesoria a la principal, en este caso, la referida demanda en suspensión, en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que, además, la ordenanza impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G., contra la ordenanza núm. 508-00, dictada el 9 de agosto de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se Fecha: 27 de abril de 2018

copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. P.E. delC.B.S. y S. delC.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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