Sentencia nº 669 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia669
Número de resolución669
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 669

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de Abril de 2018, que dice:

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0121182-3, domiciliada y residente en la calle El Carmen, esquina calle S. (altos), de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.T.M.C., abogada de la parte recurrente, N.R.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2006, suscrito por la Dra. N.T.M.C., abogada de la parte recurrente, N.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. C.E.M.T. y A.N.R.S., abogados de la parte recurrida, Brito Motors & Asociados, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta intentada por N.R.G., contra B.M. & Asociados, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 28 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 731, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de contrato de venta intentada por N.R.G., en contra de la COMPAÑÍA BRÍTO MOTORS, por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en nulidad de contrato de venta, por improcedente y falta de pruebas que justifiquen las pretensiones de la parte actora en virtud de las razones consignadas en los motivos de esta sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandante NARDELINA REYNOSO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del (sic) LICDOS. M.A.M.P., A.I.R., FLORALBA MARTE HERRERA Y JOSÉ LA PAZ LANTIGUA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión N.R.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 501-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial R.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, por haber desaparecido su causa al momento de estatuir; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser hecho de conformidad con la ley; TERCERO: La Corte actuando por autoridad propia, rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrente y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 731 de fecha 28 del mes de junio del año 2005, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa interpretación y aplicación de los artículos 1101, 1116 y 1315 del Código Civil Dominicano Segundo Medio: Motivos insuficientes e incoherentes. Falta de base legal: desnaturalización y tergiversación de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que fundamentó su acción judicial en los artículos 1101, 1108, 1109 y 1116 del Código Civil, en razón de que la hoy recurrida cometió dolo en su perjuicio al despojarla de su vehículo valiéndose de artimañas, pues firmó unos contratos en blanco y sin la presencia del Notario Público para la venta del vehículo dado en pago, no para el vehículo que adquirió por compra; que en ningún momento ha vendido su vehículo ni ha recibido suma de dinero por esa venta, de manera que en la concertación de ese acto de venta no hubo consentimiento válido; que ese hecho ilegal no fue observado por los jueces de fondo, pues fundamentan su decisión en alegatos superficiales, manifestando que no quedó probado que la recurrente fuera despojada a la fuerza de su vehículo, ni que la recurrida utilizara maniobras, maquinaciones o artificios para engañar a la recurrente con la finalidad de hacerla vender el vehículo de que se trata; que el dolo se puede probar con alegatos basados en hechos reales, ya que el solo hecho de que la recurrente alegue la ocurrencia de elementos distorsionadores que condujeron al despojo del vehículo y la firma con engañifas de un supuesto acto de venta es motivo más que suficiente para que las instancias judiciales apoderadas hicieran un serio y profundo análisis de dichos hechos, pues nadie que se respete vende un efecto, lo entrega y firma el acto de venta, para después alegar que esa operación se hizo irregularmente; que con su fraudulenta actuación, la recurrida pretende quedarse con los dos vehículos propiedad de la recurrente, así como con el dinero objeto de la venta, situación que debe ser enmendada;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) la sociedad B.M., C. por A., representada por Á.B., vendió a N.R.G., un vehículo marca S.V., modelo Jeep, Chasis núm. JSAFTD82V00104930, año 2001, por la suma de RD$495,000.00; b) como dación en pago por parte del precio de la venta, la referida compradora entregó un vehículo de su propiedad valorado en la suma de RD$50,000.00, y la cantidad restante de RD$375,000.00, fue cubierta mediante un préstamo con garantía prendaria otorgado por el Banco Mercantil; c) posteriormente, N.R.G., gestionó un segundo préstamo con el Banco Ademi y suscribe en fecha 22 de diciembre de 2003, un acto de venta a favor de B.M., representada por Á.B., que tiene por objeto el Jeep descrito en el literal a); d) alegando la existencia de dolo como vicio de su consentimiento para la venta del vehículo, N.R.G. interpuso formal demanda en nulidad de contrato de venta contra la sociedad B.M., proceso que fue rechazado mediante sentencia civil núm. 731, dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el tribunal a quo; e) no conforme con esa decisión, N.R.G. procedió a recurrirla en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que en lo que se refiere al aspecto impugnado mediante el primer aspecto del primer medio del memorial de casación, la corte a qua fundamentó su decisión en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que, en relación al fondo del recurso el dolo es causa de nulidad cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales que quede evidenciado que sin eso no hubiese contratado la otra parte (Artículo 1116 del Código Civil de la República Dominicana); que, de la verificación de los documentos depositados específicamente el acto bajo firma privada de fecha 22 de diciembre del año 2003, notarizado por el DR. R.A.P., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, el mismo contiene la firma de las partes, así como sus generales y la legalización hecha por el ya mencionado Notario Público, además de las formalidades que son exigidas por la ley para la validez de un acto bajo firma privada; que, la Jurisprudencia ha sido constante al señalar que: ‘El dolo no se presume, debe probarse, el Tribunal debe determinar en su sentencia los medios y maquinaciones puesta (sic) en práctica por uno de los contratante (sic) de naturaleza a inducir al otro a contratar, las simple (sic) afirmaciones de quien se considera víctima de dolo no son suficiente (sic), para probarlo y declarar beneficio a su favor’ (B. J. INEDICTO (sic) 2002); que, el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana establece: (…); que, en ningún momento la señora N.R.G., ha podido demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la maniobra fraudulenta utilizada para que ella contratara

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester establecer que conforme al artículo 1116 del Código Civil: “El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse”; que este vicio del consentimiento, reconocido como tal por el artículo 1109 del mismo texto legal, queda configurado cuando la voluntad de la víctima es captada por efecto de maniobras realizadas de mala fe por su autor con la intención expresa de inducirla a error determinante sobre el objeto o los móviles del acto jurídico; que la jurisprudencia también se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que el dolo constituye un hecho jurídico y en consecuencia: a) debe ser probado por la parte que lo invoca, para lo cual tiene a su disposición todos los medios de pruebas y b) su apreciación es una cuestión de hecho perteneciente al dominio soberano de los jueces de fondo, escapando a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la alzada rechazó el recurso de apelación del que estuvo apoderada, en razón de que no fue demostrado que la parte hoy recurrida, efectivamente, haya incurrido en maniobras fraudulentas para obtener el consentimiento de la hoy recurrente N.R.G., quien ante esta Corte de Casación se ha limitado a alegar la supuesta violación a los artículos 1101, 1108, 1109 y 1116 del Código Civil, en razón de que debieron tomarse en consideración sus alegatos para validar la comisión del dolo por parte de la sociedad Brito Motors, representada por Á.B.; que por el contrario, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que nadie puede beneficiarse de sus particulares afirmaciones sin otros soportes probatorios, toda vez que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo mediante cualquier medio probatorio; de manera que al decidir la corte en la forma que lo hizo, desestimando las pretensiones de la parte hoy recurrente por falta de elementos probatorios para sustentar sus alegatos, falló conforme al derecho, motivo por el que procede desestimar el aspecto ahora analizado;

Considerando, que en el último aspecto de su primer medio y en un primer aspecto de su segundo medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que al momento de producirse la firma del documento en blanco, el vehículo de su propiedad servía de garantía prendaria sin desapoderamiento a favor del Banco Mercantil, motivo por el cual debió ser dicha entidad quien persiguiera el cobro de la acreencia y no la hoy recurrida, la que ya había intimado a la hoy recurrente al cumplimiento de su obligación; que la recurrida no tenía capacidad legal ni autorización para pagar deudas a nombre de la recurrente, ya que aunque garantizó el préstamo concedido al Banco Mercantil, dicha entidad nunca inició en su contra ningún procedimiento tendente a obtener el pago de la deuda de la recurrente; que cuando existe una obligación de pago y una fianza solidaria, es poco elegante que a las partes que asumen la obligación se les deje fuera de la negociación, como ha ocurrido en la especie; cuestión que también fue advertida al Banco; que el acto de venta cuya nulidad fue solicitada es el resultado de una componenda entre el Banco de Desarrollo Ademi, S.A. y la parte recurrida, que no tienen nada que ver con ese préstamo, pues en ningún momento fue puesta en mora y no fue colocado en garantía el vehículo, sino que fue un préstamo personal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el único argumento en que la parte hoy recurrente fundamentó su recurso de apelación lo fue la existencia del dolo como vicio de consentimiento en la suscripción del acto de venta suscrito por ésta a favor de la entidad hoy recurrida; que no consta en parte alguna del fallo impugnado que en ocasión de dicho recurso, N.R.G. planteara conclusiones en el sentido de que la sociedad B.M. se encontraba impedida de realizar pagos en su nombre, como alega en el medio ponderado, por lo que los jueces de fondo no pudieron emitir su criterio respecto de este argumento, por no haber sido sometido a su escrutinio;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso1; que en tal sentido, los aspectos de los medios analizados constituyen un medio nuevo no ponderable en casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que en un segundo aspecto de su segundo medio de casación, argumenta la parte recurrente que la alzada desnaturalizó y tergiversó los hechos de la causa, ya que no pondera el acto de venta del vehículo, cuya firma ha sido obtenida mediante el engaño y la simulación;

Considerando, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada estatuyó con relación al contrato cuya nulidad fue pretendida, al motivar lo siguiente: “que, de la verificación de los documentos depositados, específicamente el acto bajo firma privada de fecha 22 del mes de diciembre del año 2003, notarizado por el DR. R.A.P., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, el mismo contiene la firma de las partes así como sus generales y la

1 Sentencia núm. 1055, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia en fecha 31 de mayo de 2017 (E.S.Q. vs.A. de los Santos Mora), Boletín inédito. legalización hecha por el ya mencionado Notario Público, además de las formalidades que son exigidas por la ley para la validez de un acto bajo firma privada”; que en ese sentido, procede desestimar el aspecto ahora ponderado;

Considerando, que finalmente, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes e incoherentes, está revestida de falta de base legal y desnaturaliza y tergiversa los hechos de la causa, pues no hace su propia prueba para justificar su fallo, sino que se adhiere a las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado; que los tribunales deben motivar sus fallos, a fin de no investirlos de falta de base legal, como ocurre en la especie;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos de la causa y el derecho aplicable, estableciendo correctamente en su decisión la necesidad de

2 Sentencia núm. 1111, del 31 de mayo de 2017, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. probar la existencia del dolo para considerar que el consentimiento de una parte se ha visto viciado, dando a las pretensiones de la parte recurrente su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé en su parte capital, que: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.G., contra la sentencia civil núm. 142-06, dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Lcdos. C.E.M.T. y A.N.R.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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