Sentencia nº 650 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución650
Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia650
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 650

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.N., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0129431-3, domiciliada y residente en la calle I.S. núm. 14, sector La Cerca, Piedra Blanca, municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 112-2006, de fecha de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.C., abogado de la parte recurrente, F.A.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2007, suscrito por los Lcdos. F.C. y G.M.T., abogados de la parte recurrente, F.A.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2007, suscrito por el los Lcdos. F.M.G. y J.A. de la C.G., abogados de la parte recurrida, L.M.S.P.;

Visto la resolución núm. 2007-2163 dictada en fecha 27 de julio de 2007 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: Primero: Rechaza la solicitud de exclusión del recurrido L.M.S.P., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, de fecha 27 de julio de 2006; y Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes coada por F.A.N., contra L.M.S., la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 10 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 03401, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Partición de Bienes incoada por la señora FLORA NÚÑEZ contra el señor L.M.D.L.S.P., por haber sido hecha conforme a ley (sic) que rige la materia, y se rechaza en cuanto al fondo por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se rechazan los pedimentos de desocupación del inmueble y condenación en daños y perjuicios, formulados por el señor L.M.S., por los motivos expuestos; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento; CUARTO: Se comisiona al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión F.A.N. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 214, de fecha 3 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial L.J., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de C., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 112-2006, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Flor (sic) A.N., contra sentencia número 03401 de fecha 10 del mes de agosto del año 2005, dictada por

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por ende confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condenar a la señora

(sic) A.N. al pago de las costas del proceso con distracción a favor de los Licdos. F.M.G. y J.A. de la C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: C. al ministerial D.P.M. de estrados de esta Corte para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Inobservancia de la regla de derecho de fondo, la cual debe tener en cuenta para la elaboración de la sentencia; el error y violación las normas de derecho. Por la corte de apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Cristóbal, en su sentencia No. 112-2006, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006); Segundo y Tercer Medios: Violación al artículo 815 del Código Civil; Cuarto Medio: contradicciones en que incurrió el tribunal a quo en una franca y abierta contradicción desconociendo los derechos que le corresponden a la señora F.A.N. como la copropietaria de dicho inmueble tal y como establece acto ya mencionado; Quinto Medio: Violación al debido proceso de la ley (artículo 8 y 100 de la Constitución Dominicana y sus acápites); Sexto Medio: Negación de justicia la parte recurrente entiende que el desconocimiento de los procedimientos de la partición relativa a la partición han permitido que varios magistrados condenen a un limbo jurídico un bien adquirido por la parte recurrida y recurrente; Séptimo Medio: Violación al debido proceso”(sic);

Considerando, que la ponderación de los medios propuestos, permite advertir, que la ahora recurrente se limita en el desarrollo del primer medio a exponer que la corte a qua para elaborar su sentencia no observó las reglas de derecho de fondo incurriendo en un error y violación de las normas de derecho exponer, ni aun sucintamente, de qué forma incurre la alzada en la alegada violación;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la fundamentación de los medios de casación, que para cumplir con voto de la ley no basta con indicar en el memorial de casación la violación de principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en consiste la violación alegada, en qué aspecto del fallo impugnado se evidencia el vicio alegado; que, en ese sentido, la recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si el caso ha habido o no violación a la ley, lo que no se cumple en la especie;

en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad;

Considerando, en el último aspecto del primer medio la parte recurrente hace referencia en cuanto a la fuerza legal del concubinato conforme sentencia dictada por esta Corte de Casación, a seguidas en el segundo medio transcribe disposiciones del artículo 815 del Código Civil y en el quinto medio desarrolla el contenido de los artículos 8 y 100 de la Constitución dominicana, especificar de qué forma se patentiza en el fallo impugnado la violación a dichos preceptos legales y constitucionales limitándose a enunciar normas legales y sustantivas sin precisarlas ni desarrollarlas, razones por las cuales procede declarar su inadmisibilidad conforme a las razones expresadas al examinar el primer medio de casación;

Considerando, que igual solución debe ser aplicada al vicio sustentado en alegada violación de una jurisprudencia que establece la fuerza legal del concubinato, vicio que además de no estar sustentado se debe precisar el criterio jurisprudencial que sostiene que, si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación la ley y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, su inobservancia en materia civil no es en el estado actual nuestro derecho, motivo de casación, por cuanto la jurisprudencia, aún constante, es susceptible de ser variada, razón por la cual procede desestimar el segundo medio de casación planteado;

Considerando, que en su tercer y sexto medio de casación, reunidos para ponderación, la recurrente alega, que el juez a quo hizo una incorrecta apreciación de las pruebas ya que existe un acto auténtico marcado con el número 8-2000 que contiene la declaración jurada de propiedad de fecha 13 de abril de 2000, en el que se establece mediante testigo que entre la ahora recurrente y L.M. de los S.P., compraron un solar y construyeron con su propio peculio una mejora dentro del ámbito de la parcela núm. 75 del Distrito Catastral núm. 8, propiedad del Estado Dominicano; que el desconocimiento de la partición por parte de los jueces han dejado en un limbo jurídico el bien adquirido por las partes en causa;

Considerando, que previo a valorar los medios propuestos, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que derivan del fallo impugnado , a saber: 1) que la señora F.A.N., demandó en partición de los bienes fomentados con el señor L.M.S., durante la relación de concubinato existente, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado una vez comprobó que el demandado se encontraba casado y por tanto, la relación consensual no reunía las condiciones de singularidad exigidos por la jurisprudencia por tratarse de una relación con orígenes pérfidos; 2) no conforme con la decisión la señora F.A.N., recurrió en apelación, rechazando la jurisdicción a qua su recurso de apelación, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte expresó lo siguiente: “que el análisis de la sentencia impugnada y en ausencia de haberse depositado original de la demanda evidencia que lo que procura la señora N. es que partan los bienes fomentados por ella con el señor L.M.S., durante el tiempo en que ambos convivieron en concubinato; que en este aspecto, si bien y a los fines de protección de los derechos que sobre los bienes comunes que puedan haber fomentado las partes durante esa unión libre, esta Corte ha sostenido el criterio de que, y en lo que a los concubinos se refiere y a bienes fomentados en ese periodo, se ha de reputar están ante una sociedad hecho, susceptible cuando la misma se rompe, de poderse ordenar la partición no tan solo del activo sino del pasivo que pueda haberse fomentado durante su existencia, no menos cierto es que, cuando se establezca que uno de concubinos está atado por el vinculo matrimonial, dicho criterio, salvo que se demuestra y establezca lo contrario, no sería aplicado; que en la especie existe depositada una acta de matrimonio por la cual se establece y comprueba que el señor L.M.P. está casado desde el 21 de diciembre del 1991 con la señora M.O.O., no por haberse aportado ningún elemento de prueba que permita establecer que dicho matrimonio haya sido disuelto ni por divorcio ni la muerte de uno de los cónyuges; que en ese sentido, y salvo que se establezca la existencia de algún tipo de sociedad particular u otra condición, ha de reputar e (sic) entender que todos los bienes que pueda haber

adquirido el señor S.P., ingresaron a la comunidad de bienes, que es el régimen matrimonial adoptado al contraer matrimonio con la señora J.M.O.; que en ese sentido se ha de reputar como propiedad de la comunidad de bienes de los esposos antes mencionadas el solar de 50 metros cuadrados que dentro parcela 75-A-P7 del D. C. No. 8 Sección Piedra Blanca, Haina, que fuera adquirido por el señor L.M.S.P. en fecha 15 abril del 1998, como también el inmueble adquirido mediante contrato de compraventa fechado 9 de junio del 1997, y suscrito entre el señor S.P. la señora B.S., por el cual la segunda vendía al primero “una porción de terrenos con un área superficial de 100 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 75ª porción 7 del D. C. No. 8 del sector La Cerca (sic) de Piedra Blanca en el municipio de Haina” que fue sobre dichos terrenos donde se fomentaron las mejoras cuya partición reclama la demandante señora F.A.N.; que ante esta Corte no han (sic) sido aportado ningún elemento de prueba que permita establecer que entre los señores N. y L.M.S. existiera algún tipo de sociedad en partición o de hecho que permitan acoger la demanda de que se trata, no obstante este tipo de sociedades poder ser establecido por cualquier medio de prueba; que por tales razones, procede rechazar la demanda de que se trata, y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes”;

Considerando, que en cuanto al argumento de la recurrente, sustentado en la corte no valoró el acto auténtico donde se hace constar por medio de testigos que entre las partes construyeron un inmueble durante la relación de concubinato, es necesario señalar, que por efecto de los razonamientos decisorios que justificaron la decisión de alzada carecía de transcendencia el examen de dicho elemento de prueba, por cuanto no variaría la decisión adoptada al establecerse que la relación de concubinato no cumplía con el carácter monogámico exigido por la doctrina jurisprudencial para acreditar una relación con las características de una convivencia more uxorio, cuestión que, una vez establecida permitiría al juez proceder a ponderar lo referente a la partición;

Considerando, que en ese sentido, es necesario recordar el criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia que reconoce los efectos civiles de las uniones consensuales asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) una convivencia more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que los antecedentes procesales suscitados ante las jurisdicción de fondo que originó el fallo ahora impugnado, descritos con anterioridad, ponen de manifiesto como un hecho no controvertido que la unión de concubinato dentro de la cual se fomentó la sociedad de hecho cuya partición se pretendía coexistió con el matrimonio de uno de los integrantes de esa relación consensual, razón por la cual no cumple con la característica establecida en el literal d) de la decisión adoptada por esta Corte de Casación para acreditar una relación consensual more uxorio y que consiste en que debe existir de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea;

Considerando, que respecto al argumento sustentado en que el rechazo de pretensión coloca en un limbo jurídico los bienes fomentados con la hoy recurrente objeto de la partición se advierte que, contrario a lo alegado, la alzada estableció que no pudiendo ser ordenada su división utilizando el procedimiento de partición de la sociedad de hecho y que no fueron aportados ante la corte elementos de prueba para poder establecer que existiera otro tipo sociedad que permitan acoger la demanda de que se trata, no obstante este tipo de sociedades poder ser establecido por cualquier medio de prueba;

Considerando, que en el cuarto medio de casación invoca la parte recurrente una alegada contradicción de motivos; que conforme a la doctrina jurisprudencial constante que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada sin embargo, la parte recurrente ha justificado la alegada contradicción al desconocerle los derechos que le corresponden como copropietaria del inmueble objeto de la partición, conforme lo establecido en el acto notarial antes referido, cuya argumentación no justifica el vicio de contradicción de motivos alegados, razones por las cuales procede desestimar el medio examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.N., contra la sentencia civil núm. 112-2006, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos.

F.M.G. y J.A. de C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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